DIARIO OFICIAL. AÑO XXVI. N. 8337. 16, FEBRERO, 1891. PÁG. 01.
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LEY 126 DE 1890
(diciembre 29)
Por la cual se adicionan las Leyes 89, 92 y 149 de 1888
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
Decreta :
Art. 1.° Para los efectos legales serán válidos los grados y títulos asi como los certificados de cursos conferidos por las Universidades oficiales de Antioquia, Bolívar y Cauca y el Colegio de Boyacá, siempre que correspondan á facultades establecidas en ellas de acuerdo con las disposiciones nacionales sobre la materia.
Art. 2.° La dirección inmediata de estos Establecimientos estará á cargo de un Consejo Universitario formado por el Secretario de Instrucción Pública, ó á falta de éste por e1 de Gobierno, del respectivo Departamento, que lo presidirá, del Rector, del Vicerrector, del Inspector donde lo haya, y de un Catedrático de cada Facultad, nombrado por el Gobierno. Será Secretario del Consejo Universitario el de la Universidad.
Art 3.° Corresponderá á los Consejos Universitarios establecer Facultades y fijar cada año las materias de enseñanza, de acuerdo con las respectivas Ordenanzas. La extensión de los cursos no será en ningún caso inferior á la de los que se hagan en la Universidad Nacional.
Art. 4° Corresponderá también á los Consejos Universitarios la adopción de textos, de acuerdo con las disposiciones del Gobierno, y las demás facultades que les den las Asambleas ó los Reglamentos de las respectivas Gobernaciones. Estas últimas deberán ser sometidas á la aprobación del Gobierno.
Art. 5.° Las Universidades y el Colegio indicados quedan exentos de la disposición contenida en el artículo 8.° de la Ley 89 de 1888.
Art. 6.° De la cantidad apropiada por la Ley 92 de 1888 para fomentar la Instrucción Pública se destina la suma que sea necesaria para dotar á cada uno de los Establecimientos á que se refiere el artículo 1.° de la presente Ley, con un gabinete de física, otro de zoología y botánica y un laboratorio químico, ó completar los que existen actualmente ; así como para arreglar convenientemente la enseñanza de náutica en Cartagena.
Art. 7 ° También se apropiará la partida necesaria» para que el Gobierno contrate y haga venir á su costa del extranjero un profesor competente de química y otro de botánica y zoología para cada uno de los Establecimientos citados en el artículo 1° y, además, uno de minería para el de Antioquia y uno de náutica para el de Bolívar.
El profesor de química deberá además de enseñar en la Universidad respectiva, hacer todos los análisis y ensayos que la autoridad necesite, por motivo criminal, de salubridad ó industrial.
Art 8° Destínase á cada una de las Universidades de Antioquia y Bolívar y al Colegio de Boyacá una subvención anual igual á la destinada por el artículo 3° de la Ley 92 de 1888 para la Universidad del Cauca. Dichas subvenciones se pagarán por trimestres adelantados.
Art. 9 ° Corresponde donde existieren, á las Juntas administrativas de que trata el artículo 8 ° de la Ley 89 de 1888, expedir los Presupuestos de Rentas y Gastos y nombrar los profesores de los Establecimientos públicos de instrucción secundaria, todo con aprobación del Gobernador del respectivo Departamento
Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los Establecimientos á que se refiere el artículo 1 ° de esta Ley.
Art. 10. En cada Distrito Municipal habrá, por lo menos, una Escuela pública primaria de varones y otra de niñas.
Art. 11. Habrá en cada Municipio el número de Escuelas rurales que sean necesarias para los niños que por vivir lejos de la cabecera del Municipio, no puedan concurrir á las Escuelas primarias.
Las Escuelas rurales pueden ser alternadas, permanentes ó periódicas.
Art. 12. Él Inspector General de Instrucción Pública decretará el establecimiento de Escuelas rurales, en vista de los informes del Consejo Municipal y del Inspector Provincial.
Art. 13. Habrá por lo menos en cada capital de Provincia, menos en las que haya Colegios públicos, además de las Escuelas elementales, una Escuela primaria superior para varones y otra para mujeres
Art. 14. La instrucción que se dé en las Escuelas primarias elementales comprenderá necesariamente la enseñanza de las siguientes materias: Lectura, Escritura, Doctrina Cristiana, Historia Sagrada, Principios de Gramática Castellana, de Ortografía, de Aritmética, Nociones de Geografía General, Geografía de Colombia y Urbanidad.
Art. 15. La instrucción que se dé en las Escuelas primarias superiores comprenderá las siguientes enseñanzas: Lengua Castellana, Aritmética, Dibujo lineal, Geografía, Religión ó Historia Sagrada y los principios generales de la Constitución de la República.
No se recibirán en estas Escuelas vino á los jóvenes que presenten certificado de haber hecho con provecho los estudios correspondientes á las Escuelas elementales,
Art. 16. En las Escuelas normales tanto de hombres como de mujeres se enseñarán las mismas materias de una manera fundamental, así : Lectura correcta y Declamación, Doctrina Cristiana, Historia Sagrada, Gramática Castellana y Ortografía, Aritmética, Geografía General y particular de Colombia y Pedagogía.
En todas las Escuelas se harán ejercicios gimnásticos.
Art. 17. El título de maestro de Escuela elemental y el derecho á regentarla se adquieren por haber obtenido aprobación en el examen de todas las materias del artículo anterior.
Art. 18. La autorización concedida al Gobierno por el artículo l.° de la Ley 92 de 1888, para subvencionar los Colegios públicos y privados que estén establecidos ó que se establezcan en cualquiera población de la República, comprende los establecimientos privados destinados á la enseñanza ó educacion de la mujer, siempre que dichos establecimientos se hallen en el caso y se sujeten á las condiciones establecidas por la Ley citada.
Art. 19. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se considerarán incluídos en los respectivos Presupuestos.
Art. 20 Autorízase al Gobierno para fundar á costa del Tesoro Nacional, en donde las crea más necesarias Escuelas modelos de Instrucción primaria, cuya dirección podrá encargar á Hermanos Cristianos ú otras Corporaciones docentes que gocen de merecida reputación, si lo creyeren conveniente.
Art. 21 Quedan en estos términos adicionadas y reformadas las leyes 89, 92 y 149 de 1888.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, á veinte de Diciembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado José Joaquín Ortiz.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo Posada-El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo.- Bogotá, 26 de Diciembre de 1890.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) Carlos Holguín.
El Ministro de Instrucción Pública,
José I. Trujillo.