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LEY1261937193712 script var date = new Date(03/12/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23671. 5, ENERO, 1938. PÁG. 6.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se aprueba un Convenio radio-eléctrico internacionalVigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseTecnologías de la información y las comunicaciones|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse05/01/193805/01/193823671226

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23671. 5, ENERO, 1938. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 126 DE 1937

(diciembre 03)

por la cual se aprueba un Convenio radio-eléctrico internacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

visto el Convenio radio eléctrico que firmaron en Río de Janeiro los Plenipotenciarios de la República de Colombia y de los Estados Unidos del Brasil, el día 4 de noviembre de 1936, y que a la letra dice: 

  

"CONVENIO RADIO-ELECTRICO 

  

"La República de los Estados Unidos del Brasil y la República de Colombia, con el propósito de estrechar cada vez más su antigua amistad y facilitar el desarrollo de las relaciones comerciales y de buena vecindad entre ambos pueblos, resolvieron celebrar y firmar un Convenio de reciproca comunicación radio-eléctrica directa, y para el efecto, nombraron sus Plenipotenciarios, a saber: 

  

El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor doctor don José Carlos de Macedo Soares, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores; y 

  

El Presidente de la República de Colombia, al señor doctor don Luis A. Payán, Encargado de Negocios en el Brasil; 

  

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, convienen en las estipulaciones siguientes: 

  


articulo i 

  

Las comunicaciones entre las estaciones radio-eléctricas brasileñas y colombianas se regirán por el presente Convenio, sometiéndose para su ejecución las dos Administraciones a las disposiciones del Convenio Internacional de telecomunicaciones (última revisión) y Reglamentos anexos. 

  


articulo ii 

  

Las comunicaciones radio-eléctricas entre los dos países se efectuarán por conducto de las estaciones de Leticia, en Colombia, y de Manaos, en el Brasil, las cuales se consideran estaciones limítrofes, o si así lo aconsejare la técnica del servicio, por intermedio de cualquiera otra estación colombiana y brasileña, que las Administraciones telegráficas interesadas designarán en acuerdo firmado entre ellas directamente. 

  


articulo iii 

  

Ambas Administraciones se obligan a conservar esas estaciones en perfecto estado de funcionamiento, y a establecer horarios favorables al intercambio de las comunicaciones, teniendo en cuenta los fenómenos atmosféricos que se hubieren observado en la región. 

  


articulo iv 

  

Para la transmisión de energía electromagnética, las estaciones emplearán las ondas comprendidas en las bandas destinadas, por el Reglamento General de Radio-comunicaciones anexo a la Convención Internacional de Telecomunicaciones (última revisión), a los servicios de las estaciones fijas, y las dos Administraciones se pondrán de acuerdo sobre la utilización de las frecuencias que sean más favorables para las comunicaciones en aquella región, de día o de noche, en las varias épocas del año. 

  


articulo v 

  

Las comunicaciones entre las estaciones limítrofes serán diarias, y mutuamente se transmitirán, a la hora que determinaren las dos Administraciones, un Boletín informativo sobre el estado de funcionamiento de las estaciones interiores de la respectiva red, con indicación de los accidentes que ocurrieren. 

  


articulo vi 

  

Toda divergencia que con respecto al tráfico surgiere entre el personal de las estaciones limítrofes, será inmediatamente puesta en conocimiento de las Administraciones, las cuales resolverán el caso a la luz de las disposiciones del presente Convenio. 

  


articulo vii 

  

Las estaciones de Leticia y Manaos confrontarán diariamente el servicio cruzado entre ellas, el número y la categoría de los despachos, el número de palabras, y las cantidades que hayan de abonarse a cada Administración respecto al servicio confrontado. Esta confrontación servirá de base al ajuste de cuentas entre las dos Administraciones. 

  


articulo viii 

  

En el tráfico se obedecerán las disposiciones del Reglamento Telegráfico Internacional (última revisión). La contabilidad se regirá igualmente por el mismo Reglamento en lo que fuere aplicable. 

  

El ajuste de cuentas se hará trimestralmente, y la liquidación de los saldos resultantes en francos oro en el trimestre siguiente al recibo de la respectiva cuenta. 

  


articulo ix 

  

Se abonará a la Administración colombiana el porte terminal de cuarenta céntimos de franco oro por palabra, cuando el despacho procedente de cualquier estación brasileña fuere destinado a estación colombiana, telegráfica o radiotelegráfica. 

  

Si el despacho fuere destinado a algún buque, además del porte mencionado, quedará sujeto al porte costanero y al porte de a bordo notificados por la Oficina Internacional de Berna. 

  

Se abonarán a la Administración brasileña los siguientes portes: 

  

a) Cuarenta céntimos de franco oro por palabra cuando el despacho procedente de cualquiera estación colombiana fuere destinado a estación brasileña, telegráfica o radiotelegráfica. 

  

b) Si el despacho tuviere curso por los hilos de la Amazon Telegraph, al porte anterior se agregará el porte correspondiente a dicha empresa. 

  

c) Si el despacho fuere destinado a algún buque, además del porte mencionado, quedará sujeto al porte costanero y al porte de a bordo notificados por la Oficina Internacional de Berna. 

  

Para el servicio de prensa, se abonarán mutuamente las dos Administraciones el porte de diez céntimos de franco oro por palabra. 

  


articulo x 

  

Para el servicio en tránsito se abonará a la Administración colombiana, además del porte de cuarenta centésimos de franco oro por palabra, los portes que deban abonarse a las Administraciones destinatarias. 

  

Para el servicio en tránsito con destino a la República Argentina, Bolivia, Chile y el Paraguay, vía Uruguayana Libres, se abonará a la Administración brasileña el porte de ochenta céntimos de franco oro por palabra, que son, cuarenta céntimos de porte brasileño de tránsito y cuarentena céntimos de porte argentino. 

  

Para el servicio destinado a la República Oriental del Uruguay, vía Yaguaron, se abonará a la Administración brasileña el porte de un franco oro con diez centésimos por palabra, que son, cuarenta céntimos de porte brasileño de tránsito y setenta centésimos de porte uruguayo. 

  


articulo xi 

  

Los despachos oficiales y meteorológicos se transmitirán libres de porte y con preferencias sobre todos los demás, pero deberán figurar en las respectivas planillas de registro. 

  

a) Se considerarán como despachos oficiales: 

  

1º Los que emanen de las siguientes autoridades de uno u otro país, sean cuales fueren la extensión de los mensajes, el asunto de que traten y el destinatario: Presidente de la República, Presidentes de las Cámaras Legislativas, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de Estado, Ministros Diplomáticos. 

  

2º Los que se refieren al ejercicio de los respectivos cargos y emanen de los: Agregados Militares, Agentes Consulares, Directores de Correos y Telégrafos, Directores Generales de Higiene (Salud Pública), Directores Generales de Policía. 

  

b) Para la correspondencia oficial de sus respectivos despachos gozarán de franquicia en el servicio interno de uno y otro país los Agregados Militares y los Agentes Consulares. En el mismo servicio interno tendrán franquicia ilimitada los Ministros Diplomáticos de los dos países. 

  

3º El Intendente de la Intendencia del Amazonas y los Inspectores de navegación colombianos gozarán de franquicia para sus relaciones con el Consulado General de Colombia en Manaos y con la Legación en Río de Janeiro. 

  

El Presidente del Estado del Amazonas y los Inspectores de navegación brasileros, gozarán de franquicia para sus relaciones con los funcionarios del Brasil en la Intendencia del Amazonas y en Bogotá. 

  


articulo xii 

  

El presente Convenio. después de la necesaria aprobación por el Poder Legislativo de cada una de las dos Repúblicas, será ratificada por los respectivos Gobiernos, y las ratificaciones se canjearán en Bogotá o en Río de Janeiro lo más pronto posible. Entrará en vigencia 30 días después del canje de ratificaciones, y regirá por tres años contados de la fecha de dicho canje, pudiendo ser modificado durante este plazo mediante acuerdo entre las dos Administraciones, en las disposiciones que solamente se refieren a reglas de tráfico, caso de que la práctica así lo aconsejare. 

  


articulo xiii 

  

Expiado el plazo de tres años si no hubiere objeción de ninguna de las Partes contratantes, el Convenio continuará rigiendo en las mismas condiciones por otros tres, y así sucesivamente. Pero en el caso de que al expirar el primero o cualquiera de los plazos, alguna de las Partes hiciere propuesta de modificación del Convenio, y la otra parte no pudiere acceder, se tendrá el Convenio por denunciado, y cesará de regir a los seis meses de la fecha de la respuesta negativa a dicha propuesta. 

  

En fe de lo cual, nosotros, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firnados el presente Convenio en dos ejemplares, cada uno de ellos redactado en los idiomas español y portugués, poniendo en ambos nuestros sellos respectivos. 

  

Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis 

  

Luis A. Payán-José Carlos de Macedo Soares." 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 5 de 1937. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Jorge SOTO DEL CORRAL" 

  

DECRETA: 

  


Artículo único. Apruébese el preinserto Convenio Radio-eléctrico entre Colombia y el Brasil. 

  

Dada en Bogotá a diez y nueve de octubre de mil novecientos treinta y siete. 

  

El Presidente del Senado, JORGE GARTNER-El Presidente de La Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAEZ-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 3 de diciembre de 1937. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Gabriel TURBAY 

  

El Ministro de Correos y Telégrafos, 

  

Jorge RESTREPO HOYOS