LEY1261919191912 script var date = new Date(31/12/1919); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N. 17016. 8, ENERO, 1920. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOPor la cual se crea una Escuela Militar y se dictan medidas sobre aviaciónVigentefalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicaLEY ORDINARIA08/01/192008/01/192017016171

DIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N. 17016. 8, ENERO, 1920. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 126 DE 1919

(diciembre 31)

Por la cual se crea una Escuela Militar y se dictan medidas sobre aviación

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Introdúcese en el Ejército la aviación, que constituirá la quinta arma. 

  


Artículo 2º. Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar el arma de aviación, en todo lo relativo a dotaciones de personal, materiales, instrucción, grados, servicios qu debe desempeñar, reclutamiento, movilización y demás disposiciones que deben caracterizar esta arma. 

  


Artículo 3º. Autorízase al Gobierno para adquirir las dotaciones necesarias de máquinas y demás elementos, cuyo valor se incluirá en el Presupuesto de rentas y gastos de la próxima vigencia. 

  


Artículo 4º. Créase la Escuela Militar de Aviación con el objeto de formar los pilotos que deban integrar la quinta arma del Ejército Nacional. A juicio del Poder ejecutivo esta Escuela podrá funcionar, provisionalmente, como anexa a la Escuela Militar de Cadetes. 

  


Artículo 5º. La Escuela Militar de Aviación se constituirá el siguiente personal: 

  

Un Piloto Jefe; 

  

Un Profesor de Mecánica; 

  

Los Profesores civiles y militares que sean necesarios; 

  

Veinte alumnos; 

  

Dos Jefes de taller; 

  

Ocho aprendices mecánicos; 

  

Ocho obreros; 

  

El personal de asistentes indispensable para atender al servicio de las máquinas, a razón de ocho por cada una. 

  


Artículo 6º. Como material de vuelo tendrá la Escuela una escuadrilla de cuatro aeroplanos; y como material de instrucción, uno o dos aparatos de segunda clase, y uno de gran vuelo de doble control. 

  


Artículo 7º. El Poder Ejecutivo procederá a contratar el Piloto Jefe y el Profesor de Mecánica, a comprar los aparatos militares y el material necesario para la instalación de los hangares y talleres. 

  


Artículo 8º. Para atender el gasto que ocasione la creación de la Escuela Militar de Aviación se considerará incluida en el Presupuesto de gastos vigente la partida de ciento setenta mil pesos ($170.000) oro, que se distribuirá de la manera siguiente: 

 


Artículo 9º. Facúltase al Poder Ejecutivo para que organice y reglamente la Escuela Militar de Aviación en la forma más conveniente para la Nación. 

  


Artículo 10. Destínase la partida de diez mil pesos ($10.000) oro anuales, que se considerará incluida en le Presupuesto de gastos vigentes y siguientes para el sostenimiento de alumnos pilotos en Escuela de Aviación extranjeras. 

  


Artículo 11. Las empresas de aviación particulares quedan en la obligación de informar al Gobierno sobre las adquisiciones o introducciones que hagan al país de aparatos de vuelo, explicando sus características, materiales obras que construyan, campos de vuelo y aterrizaje, personal de que dispongan y los pilotos que formen. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12. La Nación podrá, en caso de guerra, tomar para su servicio todos los elementos de aviación, indemnizando a sus dueños, sobre la base del costo de aquéllos, según facturas, presupuestos y estado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 13. Queda prohibido efectuar vuelos o maniobras sobre las ciudades, edificios o puestos militares sin previo permiso de las autoridades militares en donde haya tropas y en los demás sin el de la primera autoridad política. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14. Los aeródromos o campos de vuelo y aterrizaje deben ser elegidos fuera del perímetro de las ciudades. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 15. Los aviones o máquinas particulares deben ser pintados con colores distintos a los de las máquinas militares y tener indicativo que los diferencien absolutamente de éstas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16. Queda prohibido cruzar las fronteras por lugares distintos a las rutas que señalen y sin antes hacerse reconocer por las autoridades y obtener el permiso respectivo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17. El Poder Ejecutivo reglamentará por medio de decretos las disposiciones de la presente Ley, la cual comenzará a regir desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

AQUILINO GAITÁN 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

LUIS A. MARIÑO ARIZA. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Julio D. Portocarrero 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes. 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 31 de 1919 

  

Publíquese y ejecútese 

  

MARCO FIDEL SUAREZ 

  

El Ministro de Guerra, 

  

JORGE ROA