LEY1251960196012 script var date = new Date(30/12/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30429. 30, ENERO, 1961. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación se asocia al cuarto centenario de la fundación de Yolombó, en el Departamento de AntioquiaVigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|Gasto publico|Leyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse30/01/196130/12/1960304291211

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30429. 30, ENERO, 1961. PÁG. 1.

LEY 125 DE 1960

(diciembre 30)

Por la cual la Nación se asocia al cuarto centenario de la fundación de Yolombó, en el Departamento de Antioquia

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. La Nación se asocia al cuarto centenario de la fundación de Yolombó, en el Departamento de Antioquia, y reconoce la meritoria obra de civilización y de progreso cumplida por ese importante núcleo social. 

  


Artículo 2°. Como una contribución al esfuerzo del Municipio de Yolombó, y con destino a sus más urgentes obras públicas, de conformidad con la Ley de 1946, destínase la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) moneda legal, para las obras de energía eléctrica, acueducto y construcciones escolares que adelanta el Municipio según convenios celebrados con Electrificadora de Antioquia, S.A., Sociedad de Acueductos y Alcantarillados de Antioquia, S.A., y Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, respectivamente. 

  


Artículo 3°. La suma de que trata el artículo anterior será distribuida por una Junta especial compuesta por un representante del Ministerio de Obras Públicas, un representante de la Contraloría General de la República, el Personero y el Alcalde Municipales: y su manejo estará a cargo del Tesorero del Municipio, quien tendrá obligación de afianzarlo y rendir cuentas comprobadas ante la Contraloría General de la República. Dicha Junta dispondrá el porcentaje del auxilio que ha de aplicarse a cada una de las obras mencionadas. 

  


Artículo 4°. El auxilio de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) moneda legal de que trata la presente Ley, será incluído por mitades en cada una de las vigencias fiscales de 1961 y 1962, y, en caso de no serlo, el Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales que sean necesarios. 

  


Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E. a quince de diciembre del mil novecientos sesenta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

GUSTAVO SERRANO GOMEZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

LUIS ALFONSO DELGADO 

  

El Secretario del Senado, 

  

Manuel Boca Castellanos 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Alvaro Ayala M. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., diciembre 30 de 1960 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Rafael Unda Ferrero