LEY1241928192811 script var date = new Date(26/11/1928); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXIV. N. 20959. 1, DICIEMBRE, 1928. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se fomenta el ahorro colombianoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseEconomía solidaria|IndustriafalseLEY MARCONorma no vigente porque agotó su objeto.false01/12/192801/12/1928209596331

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXIV. N. 20959. 1, DICIEMBRE, 1928. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 124 DE 1928

(noviembre 26)

Por la cual se fomenta el ahorro colombiano

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY MARCO

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Establécese como fiesta cívica la Fiesta del Ahorro que se celebrará el día 31 de octubre de cada año. 

  


Artículo 2º. Destinase la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales para el fomento del ahorro dentro el territorio de la República. 

  


Artículo 3º. Anualmente se incluirá en el Presupuesto Nacional la partida expresada, con el fin de que un mes antes del 31 de octubre de cada año se entregue al Banco Agrícolas hipotecario la cantidad de ciento cincuenta mil pesos $ 150.000) destinada por esta Ley para el fomento del ahorro 

  


Artículo 4º. La primera partida de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) deberá depositarse en el Banco Agrícola Hipotecario el día 30 de septiembre del presente año de 1928 o antes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. De los ciento cincuenta mil pesos (150.000) que trata esta Ley, cien mil pesos ($ 100.000) se distribuirán a la suerte en premios de dinero y de fincas raíces, entre los depositantes de cajas de ahorros, por una Junta compuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el Superintendente Bancario y el Gerente del Banco Agrícola Hipotecario, de acuerdo con la reglamentación que debe dar el Gobierno a la presente Ley. Dicha reglamentación deberá publicarse profusamente, junto con texto de esta Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación. 

  


Artículo 6º. De los ciento cincuenta mil pesos ($150.000) destinados al fomento del ahorro, se tomarán cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales para el establecimiento de dos entidades que se denominarán instituto de la mujer que trabaja y Caja de pensiones para la vejez, cuya organización queda a cargo de la Junta de que se habló en el artículo 5º. Los estatutos, reglamentos, etc., de estas dos instituciones, para que sean válidos, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros. 

  


Artículo 7º. La suma que de los cien mil pesos ($100.000) de que trata el artículo anterior corresponda a cada una de las cajas de ahorros, se fijará en proporción al número de sus depositantes y no a la cuantía de los depósitos, ni al capital de cada caja. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º. Las nuevas cajas de ahorros que se funden y que no dependen de establecimientos bancarios tendrán, derecho a que se les incluya dentro de los cien mil pesos ($100.000) de que trata el artículo anterior, cuando demuestren que han funcionado satisfactoriamente sin solución, de continuidad por un tiempo no menor de tres años y con un número de depositantes no inferior a doscientos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9º. Autorizase al Banco Agrícola Hipotecario para organizar el ahorro por medio de la estampilla postal. En tal virtud, el Gobierno podrá por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir estampillas desde cinco centavos hasta un peso que llevarán impresa la cifra correspondiente a su valor y la fecha del año de su emisión. 

  

Si el Banco hiciere uso de esta facultad, el Gobierno le entregará estampillas para que el Banco fomente el ahorro por medio de su venta. El Banco podrá valerse de las oficinas de correos nacionales para el expendio de estas estampillas sin que tenga que pagar ninguna retribución por este servicio. En tal caso las oficinas de correos proveerán gratuitamente a quien lo solicite de cuadros impresos que tengan hasta cincuenta espacios destinados a otras tantas estampillas de ahorro. El portador de uno de estos cuadros, lleno de sus correspondientes estampillas, tendrá derecho a una libreta personal, que la oficina de correos le entregará gratuitamente. 

  

El Banco Agrícola costeará la emisión de las estampillas y la edición de los cuadros y de las libretas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. No causarán porte de correo ni gravamen alguno las remesas de dinero hasta de cien pesos ($ 100) que se envíen a la Caja de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario. Pero los consignantes no podrán retirar el importe de estas remesas sino pasados treinta días desde el en que se abone la consignación en la libreta respectiva. 

  


Artículo 11. Podrá ser imponente de las cajas de ahorros autorizadas por la ley, todo individuo, cualquiera que sea su sexo, estado o edad. En esta materia se reconocen a la mujer casada los mismos derechos que consagra al menor el artículo 116 de la Ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios. 

  


Artículo 12. No son embargables los depósitos hechos en las cajas de ahorros que funcionen, legalmente, siempre que pertenezcan a personas cuya renta anual bruta no exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200) y que se hayan constituido por cuotas periódicas en un lapso no menor de seis meses antes de la fecha del mandamiento ejecutivo o del embargo preventivo, si fuere el caso. 

  

Los depósitos hechos por mujeres casadas en las cajas de ahorros que funcionen legalmente, se tendrán como bienes propios suyos, de que sólo pueden disponer las mismas depositantes. 

  

Los acreedores de la sociedad conyugal podrán perseguir esos depósitos conforme a las reglas generales, cuando no reúnan las condiciones enumeradas en el inciso primero de este artículo. 

  


Artículo 13. En las escuelas primarias, públicas y privadas, dependientes de la Nación, será obligatoria una clase semanal sobre el concepto y ventajas del ahorro y particularmente sobre la facilidad y beneficios de su realización por medio de la presente Ley. 

  


Artículo 14. El Gobierno procederá a organizar el ahorro entre los trabajadores de las obras públicas nacionales; y los soldados del Ejército. Para tal efecto se deducirá de los jornales y sueldos menores de sesenta pesos ($ 60) mensuales una cuota no mayor del cinco por ciento (5 por 100), y de los de sesenta pesos ($ 60) o más mensuales una cuota no mayor del ocho por ciento (8 por 100). Estas cuotas se consignarán por el Gobierno en la Caja de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario, o en cualquiera otra caja, de ahorros de las que funcionen con la debida autorización de la Superintendencia Bancaria, a la orden de los respectivos interesados, quienes podrán disponer de las sumas así, depositadas cuando a bien lo tengan. El Gobierno dictará las medidas reglamentarias conducentes a hacer efectivo lo que se dispone en este artículo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 15. Los fondos que mantengan en efectivo la Caja de Auxilios de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de los Suboficiales del Ejército, así como las otras cajas de carácter social pertenecientes a entidades o corporaciones del Estado, se depositarán en la Caja de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario, previo contrato entre esta entidad y la depositante, siempre que aquellos fondos no tengan ya una inversión igualmente segura, a juicio del Ejecutivo, y que estén produciendo más rendimiento. 

  


Artículo 16. Con el propósito de fomentar el ahorro, quedan terminantemente prohibidos los juegos de suerte y en los campamentos o lugares en donde haya trabajadores de obras públicas nacionales. Toca al Ministerio de Obras Públicas y a los directores o jefes de trabajo velar por estricto cumplimiento de esta disposición. 

  

Parágrafo. El director o jefe de trabajos que a sabiendas permitiere el funcionamiento de esta clase de juegos en las zonas de trabajo a su cargo, incurrirá por la primera vez en una multa de cincuenta a cien pesos ($ 50 a $ 100), y, en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo. Dicha multa le será impuesta, mediante un procedimiento breve y sumario por el Ministerio de Obras Públicas, por los gerentes o directores inmediatos, en cada caso, e ingresará al Tesoro Nacional. 

  

Las autoridades deberán prestar su apoyo a los directores o jefes de trabajo que lo soliciten, a fin de evitar el establecimiento de garitos o el funcionamiento de juegos prohibidos en los sitios de trabajo. 

  


Artículo 17. Elévase a cincuenta millones de pesos ($50.000.000) el monto de la emisión de bonos del Banco Agrícola Hipotecario que respalda la República. 

  

En los términos del presente artículo quedan reformadas las Leyes 68 de 1924 y 75 de 1926. 

  


Artículo 18. Las jubilaciones de la Policía Nacional costeadas por la Caja de Auxilios de esa institución. El tesoro Público sólo concurrirá en la parte que dicha Caja no alcanzare a servir tales obligaciones. Queda así aclarado el artículo 8º de la Ley 18 de este año. 

  


Artículo 19. Desde el 1º de enero de 1929 en adelante, el sueldo mensual de cada uno de los soldados del Ejército, con excepción de los del Cuerpo de Zapadores y de los de la Guardia de Honor del Presidente de la República, será de cinco pesos ($ 5). 

  

Parágrafo. Desde la misma fecha, el sueldo mensual de cada uno de los soldados de la Guardia de Honor del presidente de la República, será el fijado para los soldados y Cuerpo de Zapadores por la Ley 62 de 1927. 

  


Artículo 20. Desde el 19 de enero de 1929 en adelante, no tendrán derecho a sobresueldo del veinticinco por (25 por 100) sino los Oficiales y empleados militares que presten sus servicios en las guarniciones de Bucaramanga, Cúcuta, Barranquilla, Santa Marta, Ciénaga, Cartagena, Riohacha, Medellín, Cali, Manizales, Santo Domingo (T), Santander (C), Neiva, Buga, Girardot, Flandes, Ibagué, Palmira, Buenaventura, Tuluá, Péreira, Armenia, Piedecuesta, y en la de los demás lugares de circunstancias climatéricas análogas en que, a juicio del Gobierno, haya necesidad de asegurarlo. 

  

También tendrá derecho al sobresueldo de que se trata, el personal del Cuerpo de Zapadores del Almorzadero. 

  


Artículo 21. La casa número 228 A ubicada en la carrera 6ª de la capital de la República, y de propiedad de la Nación en que hoy funciona la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros, dirigido por el Padre Campoamor, continuará destinada a ese objeto mientras subsista dicho Círculo de Obreros. 

  


Artículo 22. Autorizase al Gerente del Banco Agrícola Hipotecario para otorgar las escrituras respectivas de compra y adjudicación de las propiedades raíces que se hayan de distribuir como premios a los depositantes de ahorros, de acuerdo, con la presente Ley y las disposiciones reglamentarias. 

  


Artículo 23. Para los fines de que trata el artículo 4º de esta Ley, ábrase al presupuesto Nacional de la actual vigencia el siguiente crédito adicional: 

  

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 

  

CAPITULO 34 

  

Gastos y varios. 

  

Artículo. Para entregar al Banco Agrícola Hipotecario la primera partida de ciento cincuenta mil pesos destinada al fomento del ahorro $ 150.000 

  


Artículo 24. El numeral 387 de la Tarifa de Aduanas quedará así: 

  

Botones de imitación de tagua, kilo $ 1 50 

  

Botones de tagua, kilo 070 

  


Artículo 25. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintiocho. 

  

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto VÉLEZ CALVO. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes. Fernando RESTREPO BRICEÑO. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 26 de 1928. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, 

  

Esteban JARAMILLO