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LEY1231959195912 script var date = new Date(18/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30135. 31, DICIEMBRE, 1959. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito externoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamientofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false31/12/195931/12/1959301356604

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30135. 31, DICIEMBRE, 1959. PÁG. 4.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 123 DE 1959

(diciembre 18)

Por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito externo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia. 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1°. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito externo, o para garantizar aquellas de que trata el artículo 4°. de esta Ley, hasta por la suma de doscientos cincuenta millones de dólares (US$ 250.000.000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, con el fin de obtener recursos para 1a financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social, y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos. 

  

PARAGRAFO. La determinación del tipo de cambio para señalar el equivalente en dólares de otras monedas, con base en las cuales se celebren algunas de las operaciones de que trata este, artículo, se hará de acuerdo con la cotización mercado internacional en la fecha en que se firmen los correspondientes convenios de empréstitos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 2°. El Banco de la República podrá intervenir en las negociaciones del empréstito o de los empréstitos que por esta Ley se autorizan, inclusive obligándose como deudor principal o codeudor, en la medida y forma que se acuerde con el Gobierno. 

  


ARTICULO 3°. El Gobierno podrá realizar las operaciones de que trata esta Ley, para los siguientes fines: 

  

a) Financiación de importaciones esenciales, a fin de asegurar al país un adecuado nivel de actividad económica; 

  

b) Terminación o ensanche de empresas fundamentales para el desarrollo económico de la Nación; 

  

c) Construcción y ensanche de planes eléctricos o gasoductos; 

  

d) Adquisición de equipo para ferrocarriles y transporte en general, y para el mantenimiento de las vías públicas; 

  

e) Desarrollo y terminación de la red de vías de comunicación; 

  

f) Adquisición de materiales y de equipos para el mejoramiento de los puertos, y desarrollo de un plan de aeropuertos; 

  

g) Financiación de planes regionales de desarrollo económico, empresas de colonización, irrigación y drenajes; 

  

h) Adquisición de maquinaria agrícola, silos y plantas de almacenamiento, conservación y envase de productos agrícolas y de pesca; 

  

i) Hacer arreglos de deuda externa. 

  


ARTÍCULO 4°. Autorizase al Gobierno para garantizar, aun asumiendo el carácter de codeudor solidario, los créditos que obtengan en el Exterior las entidades oficiales, semioficiales o entidades autónomas que hayan sido promovidas o auspiciadas por el- Estado, o en las cuales éste haya hecho inversiones. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 5°. Para la adopción de los programas de desarrollo económico y de mejoramiento social, así como para el otorgamiento de las garantías de que trata esta Ley, se requiere el concepto del Consejo de Política Económica y Planeación, el cual deberá también emitir su concepto sobre los prospectos individuales de inversión. 

  


ARTICULO 6°. El Gobierno podrá convenir las condiciones y cláusulas que rijan los respectivos contratos de préstamo o garantía, según las normas usuales o reglamentarias de las respectivas entidades prestamistas. 

  

PARAGRAFO. Tanto el principal de los empréstitos, como la renta proveniente de ellos, quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional, departamental o municipal. 

  


ARTÍCULO 7°. Los contratos que celebre el Gobierno en desarrollo de estas autorizaciones, sólo requerirán para su validez la firma del Presidente de la República y la aprobación del Consejo de Ministros. 

  


ARTICULO 8°. Para el desarrollo de las facultades conferidas en esta Ley, el Gobierno estará asesorado por una comisión interparlamentaria de cuatro miembros, designados paritariamente por las Comisiones Terceras del Senado y de la Cámara. 

  


ARTICULO 9°. Esta Ley regirá desde su sanción, 

  

Dada en Bogotá, D. E" a once de diciembre de mil- novecientos cincuenta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ANTONIO KURI

  

El Presidente de la Cámara de Representantes 

  

JESUS RAMIREZ SUAREZ. 

  

El Secretario General del Senado, 

  

Jorge Manrique Terán 

  

El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Alfonso Delgado. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E" diez y ocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa.