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LEY1181961196111 script var date = new Date(24/11/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMLXI. N. 30676. 1, DICIEMBRE, 1961. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual la Nación aporta una suma de dinero para la construcción de Plazas de Ferias regionales en algunos Municipios del Departamento de Antioquia.Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse01/12/196124/11/1961306766171

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMLXI. N. 30676. 1, DICIEMBRE, 1961. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 118 DE 1961

(noviembre 24)

por la cual la Nación aporta una suma de dinero para la construcción de Plazas de Ferias regionales en algunos Municipios del Departamento de Antioquia.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º La Nación contribuirá con la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), moneda legal, para la construcción de cada una de las Plazas de Ferias regionales en los Municipios de Urrao, Abriaquí, Dabeiba, San Carlos, El Jardín, Don Matías. Maceo, Cisneros y Yalí, en el Departamento de Antioquia. 

  


Artículo 2° Las sumas de que habla el artículo anterior serán entregadas a la Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia, entidad que queda encargada de la debida inversión de esos dineros y de hacer los estudios, planos y presupuestos correspondientes, donde no los hubiere, todo de conformidad con la Ley 71 de 1946. 

  


Artículo 3° En él Presupuesto de Rentas y Gastos de la próxima vigencia se incluirá necesariamente la partida para atender a la construcción y mejoramiento de dichas obras, y en caso de no hacerlo, se autoriza al Gobierno Nacional para abrir los créditos necesarios a fin de darle cumplimiento a la presente Ley. 

  


Artículo 4° Esta Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1961. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ARMANDO L. FUENTES

  

El Presidente de la Cámara, 

  

AGUSTIN ALJURE. 

  

El Secretario del Senado, 

  

José Manuel Hurtado Lozano. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Alberto Paz Córdoba 

  

República de Colombia..- Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 24 de noviembre de 1961. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, 

  

Aurelio Camacho Rueda

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Hernán Toro Agudelo