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LEY1181922192212 script var date = new Date(31/12/1922); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N.18697. 10. ENERO. 1923. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan algunas disposiciones para la Policía Nacional y se confieren unas autorizaciones al GobiernoVigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicafalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false10/01/192331/12/192218698491

DIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N.18697. 10. ENERO. 1923. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 118 DE 1922

(diciembre 31)

Por la cual se dictan algunas disposiciones para la Policía Nacional y se confieren unas autorizaciones al Gobierno

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Articulo 1°. Reorganizase la Sección de Policía Nacional de Barrancabermeja, creada por el artículo 8° de la Ley 13 del año en curso, en la siguiente forma: 

Un Comisario de primera clase, Jefe, con $ 250 mensuales$250
Un Comisario de primera clase, Subjefe, con $ 150 mensuales$150
Un Comisario de segunda clase, con $ 100 mensuales$100
Dos Comisarios de tercera clase, a $ 80 mensuales cada uno$160120
Tres Agentes de primera clase, a $ 70 mensuales cada uno$210
Cuatro Agentes de segunda clase, a $ 60 mensuales cada uno$240
Hasta cincuenta Agentes de tercera clase, a $ 55 mensuales cada uno$2,750
Un Capellán, a $ 50 mensuales$50
Un Medico, encargado de la sanidad del puerto, atención medica de la Policía y servicio de Dispensario, con $ 150 mensuales$150

Para gastos de material con vestuario, alumbrado, útiles de escritorio, muebles, medicinas, instrumental, utensilios de cocina, desinfectantes, etc., en el año, hasta 3,000 

  


Articulo 2°. Suprímanse las Secciones de la misma Policía Nacional acantonada en Quibdó y San Andrés y Providencia, y autorizase al Gobierno para crear y organizar, cuando lo estime conveniente en las Intendencias Nacionales y Comisarias Especiales, un Cuerpo de Policía para cada una de ellas, por cuenta de las partidas que para personal y material figuran en el Presupuesto. 

  

Estos Cuerpos de Policía serán de las Intendencias y Comisarias y prestaran además el servicio de Policía de Fronteras. 

  


Articulo 3°. Autorizase a sí mismo al Gobierno para que cuando las necesidades y circunstancias de las regiones donde se hallan acantonadas las Secciones de Policía Nacional, Gendarmería y Fronteras, lo exijan, pueda cambiar los lugares de acantonamiento aumentando o disminuyendo, según el caso, el número de Agentes de cada Sección, dentro de las partidas señaladas en el artículo 1° de la Ley 6° del año en curso. 

  


Articulo 4°. En los casos en que el Gobierno envié Comisarios de la Policía Judicial a determinados lugares del país a investigar la comisión de ciertos delitos, los tales Comisarios tendrán jurisdicción privativa en la investigación que se les confié y a ellos les serán pasadas las diligencias que ya se hubieren iniciado por funcionarios de Policía del lugar del delito, distintos de los de Policía Judicial. 

  

Queda así adicionado el artículo 14 de la Ley 41 de 1915. 

  


Articulo 5°. Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, se declararan incluidas en el Presupuesto de gastos de la presente vigencia y de las subsiguientes. 

  


Articulo 6°. Derogase el artículo 2° de la Ley 6a y el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 13 del año en curso. En tal virtud, el personal de la Policía Nacional será en lo sucesivo el fijado en el artículo 1° de la citada Ley 6a, en el 21 de la Ley 12 de este mismo año, en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 13 dicha y en el 1° de la presente. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Articulo 7°. Derogase igualmente el artículo 18 de la Ley 12 indicada, y en consecuencia, los gastos de alumbrado, medicinas, útiles de escritorio, desinfectantes, etc., para el local del Panóptico de Bogotá, se continuaran haciendo por cuenta de la Nación con imputación a la partida de material de las Penitenciarias, señalada en el Presupuesto de gastos. 

  


Articulo 8°. Restablecerse el sobresueldo del veinticinco por ciento (25%) decretado por la Ley 99 de 1913, solamente para los Oficiales del Ejercito de guarnición en las plazas de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Ciénaga, Magangue, Cúcuta, Bucaramanga y demás lugares de circunstancias climatéricas análogas en que a juicio del Gobierno haya necesidad de asignarlo. 

  


Articulo 9°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintinueve de diciembre de mil novecientos veintidós. 

  

El presidente del senado Antonio José URIBE­ El presidente de la Cámara de Representantes, JOSE Jesús GARCIA­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero.­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo.- Bogotá, diciembre 31 de 1922. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Miguel JIMENEZ LOPEZ.