DIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N.18697. 10. ENERO. 1923. PÁG. 1.
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LEY 118 DE 1922
(diciembre 31)
Por la cual se dictan algunas disposiciones para la Policía Nacional y se confieren unas autorizaciones al Gobierno
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. Reorganizase la Sección de Policía Nacional de Barrancabermeja, creada por el artículo 8° de la Ley 13 del año en curso, en la siguiente forma:
| Un Comisario de primera clase, Jefe, con $ 250 mensuales | $ | 250 |
| Un Comisario de primera clase, Subjefe, con $ 150 mensuales | $ | 150 |
| Un Comisario de segunda clase, con $ 100 mensuales | $ | 100 |
| Dos Comisarios de tercera clase, a $ 80 mensuales cada uno | $ | 160120 |
| Tres Agentes de primera clase, a $ 70 mensuales cada uno | $ | 210 |
| Cuatro Agentes de segunda clase, a $ 60 mensuales cada uno | $ | 240 |
| Hasta cincuenta Agentes de tercera clase, a $ 55 mensuales cada uno | $ | 2,750 |
| Un Capellán, a $ 50 mensuales | $ | 50 |
| Un Medico, encargado de la sanidad del puerto, atención medica de la Policía y servicio de Dispensario, con $ 150 mensuales | $ | 150 |
Para gastos de material con vestuario, alumbrado, útiles de escritorio, muebles, medicinas, instrumental, utensilios de cocina, desinfectantes, etc., en el año, hasta 3,000
Articulo 2°. Suprímanse las Secciones de la misma Policía Nacional acantonada en Quibdó y San Andrés y Providencia, y autorizase al Gobierno para crear y organizar, cuando lo estime conveniente en las Intendencias Nacionales y Comisarias Especiales, un Cuerpo de Policía para cada una de ellas, por cuenta de las partidas que para personal y material figuran en el Presupuesto.
Estos Cuerpos de Policía serán de las Intendencias y Comisarias y prestaran además el servicio de Policía de Fronteras.
Articulo 3°. Autorizase a sí mismo al Gobierno para que cuando las necesidades y circunstancias de las regiones donde se hallan acantonadas las Secciones de Policía Nacional, Gendarmería y Fronteras, lo exijan, pueda cambiar los lugares de acantonamiento aumentando o disminuyendo, según el caso, el número de Agentes de cada Sección, dentro de las partidas señaladas en el artículo 1° de la Ley 6° del año en curso.
Articulo 4°. En los casos en que el Gobierno envié Comisarios de la Policía Judicial a determinados lugares del país a investigar la comisión de ciertos delitos, los tales Comisarios tendrán jurisdicción privativa en la investigación que se les confié y a ellos les serán pasadas las diligencias que ya se hubieren iniciado por funcionarios de Policía del lugar del delito, distintos de los de Policía Judicial.
Queda así adicionado el artículo 14 de la Ley 41 de 1915.
Articulo 5°. Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, se declararan incluidas en el Presupuesto de gastos de la presente vigencia y de las subsiguientes.
Articulo 6°. Derogase el artículo 2° de la Ley 6a y el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 13 del año en curso. En tal virtud, el personal de la Policía Nacional será en lo sucesivo el fijado en el artículo 1° de la citada Ley 6a, en el 21 de la Ley 12 de este mismo año, en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 13 dicha y en el 1° de la presente.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Articulo 7°. Derogase igualmente el artículo 18 de la Ley 12 indicada, y en consecuencia, los gastos de alumbrado, medicinas, útiles de escritorio, desinfectantes, etc., para el local del Panóptico de Bogotá, se continuaran haciendo por cuenta de la Nación con imputación a la partida de material de las Penitenciarias, señalada en el Presupuesto de gastos.
Articulo 8°. Restablecerse el sobresueldo del veinticinco por ciento (25%) decretado por la Ley 99 de 1913, solamente para los Oficiales del Ejercito de guarnición en las plazas de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Ciénaga, Magangue, Cúcuta, Bucaramanga y demás lugares de circunstancias climatéricas análogas en que a juicio del Gobierno haya necesidad de asignarlo.
Dada en Bogotá a veintinueve de diciembre de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado Antonio José URIBE El presidente de la Cámara de Representantes, JOSE Jesús GARCIA El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, diciembre 31 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Gobierno,
Miguel JIMENEZ LOPEZ.