DIARIO OFICIAL. AÑO LX. N. 19406. 2, ENERO, 1924. PÁG. 11.
LEY 117 DE 1923
(diciembre 12)
Por la cual se abren unos créditos adicionales al presupuesto de gastos de 1923 y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Abrense al Presupuesto Nacional de gastos de la vigencia fiscal de 1.° de enero a 31 de diciembre de 1923, dos créditos adicionales que se indican en seguida:
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 1°
Congreso Nacional,
Cámara del Senado.
Artículo 1.° Para cubrir las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en cuatro días de la pasada prórroga de las sesiones extraordinarias y hasta en un mes más de las nuevas sesiones de préproga, hasta | $ | 29,785 92 |
Parágrafo 12. Para pagar el sueldo de un Oficial primero y del Supervigilante, en un mes más, para el arreglo del archivo | 220 | |
Parágrafo 12 bis. Para pagar al empleado encargado de la publicación, corrección, reparto, etc., de los Anales del Senado hasta en noventa días después de terminar las sesiones del Congreso, en cumplimiento de disposición reglamentaria, a razón de $ 150 mensuales, suma que se liquidará en el Presupuesto de la próxima vigencia | 450 | |
Cámara de Representantes. Artículo 2.° Para cubrir las dietas de los Representantes y los sueldos de los empleados de la Secretaria de dicha Cámara, en cuatro días de la pasada prórroga de las sesiones extraordinarias y hasta en un mes más de las nuevas sesiones de prórroga, hasta | 66,733 07 | |
Sueldo del Supervigilante de la Cámara de Representantes en un mes más para el arreglo del archivo | 100 | |
Parágrafo 13 quinto. Para pagar al Director de los Anales de la Cámara de Representantes sus sueldos en dos meses más después de clausuradas las sesiones, para la publicación y distribución de los Anales correspondientes a las sesiones ordinarias y extraordinarias del presente año, a razón de $ 150 mensuales | 300 | |
Parágrafo. Los créditos apropiados en la liquidación del Presupuesto para el año de 1923 y en créditos adicionales votados en la presente Legislatura, correspondientes a los empleados de las Secretarías de las Cámaras durante un mes más después de terminadas las sesiones ordinarias para el arreglo del archivo, en la parte que corresponda a 1924, serán liquidados y pagados por el Gobierno, incluyéndolos, si fuere el caso, en la liquidación del Presupuesto para la vigencia de 1924. |
MINISTERIO DE HACIENDA
CAPITULO 39
Vigencia anterior.
Artículo 394 D. Para pagar a las siguientes personas el valor de los bultos de mercancías de su propiedad, extraviadas de los almacenes de la Aduana de Barranquilla, según Resoluciones del Ministerio de Hacienda, como pasa a expresarse: | ||
Parágrafo 1.° A Guadagne Hermanos, el valor de los bultos números 648 y 650, llegados por el vapor Puerto Rico, del 9 de noviembre de 1920, según Resoluciones de 5 de julio y 3 de septiembre de 1923, del Ministerio de Hacienda | $ | 1,206 79 |
Parágrafo 2.° A Pardo, Cuervo & Co., el valor de dos cuñetes con drogas, traídos en el vapor Mohican, el 15 de enero de 1920, según Resolución de dicho Ministerio de 26 de mayo de 1923 | 54,27 | |
Parágrafo 3.° A Oliverio Rodríguez & Co., el valor de dos bultos de paño de lana, del manifiesto número 23, del vapor Martinique, del 6 de agosto de 1921, según Resolución del expresado Ministerio, de 26 de mayo de 1923 | 2,692 97 | |
Parágrafo 4.° A Ramón Urueta Méndez, el valor de cuatro cuñetes de remaches, importados por el vapor Ottar, el 19 de noviembre de 1920, según Resolución de dicho Ministerio, de 5 de mayo de 1923 | 118 40 | |
Parágrafo 5.° A F. L. Moreno & Co., del comercio de Medellín, el valor de los bultos de su propiedad, números 70, 76 y 90, marca More, que llegaron a la Aduana de Barranquilla en el vapor Actor, el día 9 de marzo de 1922, según Resolución de 27 de septiembre de 1923, del citado Ministerio | 1,023 90 |
Artículo 2° Legalízanse los gastos hechos por la Tesorería de la Administración General de Correos y Oficinas principales del ramo, imputables a las vigencias que en seguida se expresan:
Vigencia de 1916 | $ | 255 | |
Vigencia de 1918 | 49 | 99 | |
Vigencia de 1919 | 3,681 | 54 | |
Vigencia de 1920 | 4,855 | ||
Vigencia de 1921 | 18,541 | 50 | |
Vigencia de 1922 | 14,844 | 87 | |
Vigencia de 1923 | 54,969 | 60 | |
Total | $ | 97,197 | 50 |
Artículo 3.° La vigencia del artículo 9.° de la Ley 88 del presente año, empezará desde la sanción de la presente.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, Gemán IRIARTE-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 12 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro, Aristóbulo ARCHILA.