LEY1161994199402 script var date = new Date(09/02/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41216. 9, FEBRERO, 1994. PAG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICAPor la cual se modifican los artículos 66 y 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991VigentefalsefalseFunción PúblicafalseFunciones de servidores públicosLEY ORDINARIA09/02/199409/02/19944121611

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41216. 9, FEBRERO, 1994. PAG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 116 DE 1994

(febrero 09)

Por la cual se modifican los artículos 66 y 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1º. El artículo 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 quedará así: 

  

Artículo 66. Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de: 

  

1. Vicefiscal General de la Nación. 

  

2. Secretario General. 

  

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General. 

  

4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General. 

  

5. Director de escuela. 

  

6. Directores regionales y seccionales. 

  

7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la Secretaría General. 

  

8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales. 

  

9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional. 

  

Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 2º. El artículo 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, quedará así: 

  

Artículo 89. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a las siguientes situaciones administrativas: 

  

1. Licencia no remunerada hasta por tres (3) meses, por cada año de servicio en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. 

  

2. Licencia por enfermedad. 

  

3. Licencia por maternidad. 

  

4. Permisos remunerados hasta por tres (3) días calendario, siempre y cuando se acrediten causas justificadas. 

  

5. Vacaciones remuneradas individuales por cada año de servicios continuos o discontinuos en los términos y condiciones que fijen la ley y el reglamento. 

  

PARAGRAFO. El Fiscal General de la Nación establecerá, mediante resolución interna, el régimen de vacaciones colectivas de acuerdo con las necesidades del servicio y la clasificación de los funcionarios. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 3º. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Jorge Ramón Elías Náder. 

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

  

Francisco José Jattín Safar. 

  

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santafé, D.C., a los 9 días de febrero de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO. 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Andrés González Díaz. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Eduardo González Montoya.