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LEY1161922192212 script var date = new Date(30/12/1922); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIX .N. 18695. 9, ENERO, 1923. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se provee a la conversión y unificación de la deuda nacional interna y se conceden unas autorizaciones al GobiernoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamientofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false09/01/192309/01/192318695411

DIARIO OFICIAL. AÑO LIX .N. 18695. 9, ENERO, 1923. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 116 DE 1922

(diciembre 30)

Por la cual se provee a la conversión y unificación de la deuda nacional interna y se conceden unas autorizaciones al Gobierno

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Se autoriza al Gobierno para que realice las operaciones conducentes a la conversión, transformación o amortización de una o algunas de las deudas a cargo del Tesoro, creando un documento de crédito o bono redimible a largo plazo. La deuda proveniente de los bonos y cédulas del Tesoro que hacen de medio circulante, sólo podrán convertirse por medio de un contrato con el Banco de la República, mediante la aplicación de cierto número de las unidades de la Aduana que se imponen por esta Ley, a la amortización de la deuda originada por esa conversión, y los servicios del Banco serán los de intermediario. Para tal efecto, el Gobierno podrá comprometerse a mantener en el Banco como depósito sin interés, aquella parte del quinto de las reparaciones que no sea el caso de reembolsar al Banco como capital pagado. 

  

Si no fuere fundado el Banco, o no hubiere acuerdo entre éste y el Gobierno, se le autoriza, y así mismo se autoriza a la Junta de Conversión, para celebrar con ésta un contrato de garantía y conversión de las dos clases de documentos enunciados; en este último caso requerirá el contrato que se celebre la aprobación del Congreso. 

  


Artículo 2º. Para el servicio de estas deudas se eleva en el diez por ciento el arancel aduanero impuesto en la Ley 117 de 1913 y las posteriores que la reforman. 

  

Esta elevación se aplicará en los términos de la Constitución y se tendrá como fecha de vigencia de esta Ley, para el efecto, el día 1º de enero próximo. El número requerido de esas diez unidades aduaneras puede ser afectado como garantía específica de las operaciones que se hicieren, si ello fuere necesario. El aumento arancelario de que trata este artículo, no comprende a las Aduanas de Tumaco e Ipiales. 

  

Parágrafo. Mientras se realizan las operaciones autorizadas por el artículo 1º de la presente Ley, el Gobierno aplicará el producto del impuesto aduanero de que trata este artículo, inclusive el correspondiente a la Aduana de Buenaventura, al pago del servicio de las deudas a cargo del Tesorero. 

  


Artículo 3º. Las conversiones previstas en el inciso primero del artículo primero, requerirán para su validez la aprobación del Consejo de Ministros, de la Junta de Empréstitos que crea la Ley 102 de este año, y del Consejo de Estado. La Junta de Empréstitos es asesora del Gobierno en la tramitación de las operaciones conducentes al fin de la presente Ley. 

  

Parágrafo. La amortización de los documentos de crédito público que hoy existan, autorizada por el mismo inciso, podrá hacerse por medio de sorteo, de remate o comprando directamente a los tenedores al precio del mercado los respectivos documentos, con sujeción a las disposiciones en virtud de las cuales fueron emitidas. 

  


Artículo 4º. Mientras se provee a la conversión de las cédulas de Tesorería en una de las formas anteriormente descritas, la Junta de Conversión deberá procurar el trueque de dichas cédulas por valores iguales en bonos del Tesoro, procediendo a incinerar en el primer día útil de cada mes las cédulas cambiadas en el anterior. Los nuevos bonos serán emitidos en las reservas de billetes nacionales que para el cambio existen en poder de la Junta, tendrán la misma contramarca y las mismas condiciones que los emitidos en virtud de la Ley 6ª de este año, y su cuota de garantía será la que corresponde al volumen de amortización hechas con respecto de la renta afecta a la garantía de dichas cédulas. Los gastos de contramarca serán pagados por el Tesoro Público. 

  

La incineración de que se trata en este artículo, La practicarán la Junta de Conversión, observando lo que la ley dispone para la incineración del papel moneda. 

  


Artículo 5º. Autorízase al Gobierno para contratar el servicio hasta de tres ciudadanos colombianos, que actuarán como auxiliares del cuerpo de expertos en asuntos de administración pública, a que se refiere el artículo 1º de la Ley 60 del año en curso. Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta disposición se considerarán incluidos en el Presupuesto de la próxima vigencia. 

  


Artículo 6º. Autorízase al Gobierno para contratar con un grupo o asociación de abogados, honorables y competentes, en número no menor de cuatro, residentes en esta capital, las gestiones judiciales y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las deudas a favor del Tesoro Público Nacional que se hallen en juicio ante el Juez de Ejecuciones Fiscales y en las Agencias de Ejecuciones Fiscales de Correos y Telégrafos, o que estén en estado de llevarlas a dichas oficinas por morosidad de los deudores. 

  

El contrato que haga el Gobierno con el expresado grupo de abogados, será a cuota litis, sin que haya que hacer del Tesoro Público ninguna erogación por los gastos que ocasione dichas gestiones. 

  

Parágrafo. El veinticinco por ciento (25%) de los valores que se obtengan por los cobros a que esta disposición se refiere, se consignará, a voluntad del Gobierno, en la junta de conversión o en el Banco de la República, con el fin de servir de garantía al papel de crédito nuevo que se emita para la unificación de la deuda a que se refiere esta Ley. 

  


Artículo 7º. Los abogados contratistas se obligarán solidariamente entre sí y darán al Gobierno las cauciones que éste juzgue necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan. Y harán las gestiones que se necesiten para dichos cobros, no sólo en la capital, sino también en cualquier otro lugar del país, obrando, bien personalmente, o bien por medio de comisionados o apoderados especiales; todo por cuenta del mismo grupo de abogados, quienes deberán mantener el personal suficiente para que las gestiones se hagan lo más rápida y activamente posible. 

  

Parágrafo. En el contrato que se celebre el Gobierno autorizará a los abogados contratistas para hacer concesiones o rebajas a los deudores del Tesoro, caso en el cual se requerirá la aquiescencia del Ministro respectivo. 

  

Dada en Bogotá a veintinueve de diciembre de mil novecientos veintidós. 

  

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE, El Presidente de la Cámara de Representantes, José Jesús GARCIA, El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero, El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 30 de 1922. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA 

  

El Ministro del Tesoro, 

  

Gabriel Posada.