DIARIO OFICIAL. AÑO XLIX. N. 15069. 15, DICIEMBRE, 1913. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 114 DE 1913
(diciembre 04)
Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 2.º La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
Artículo 3.º Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º Que observa buena conducta.
5º Que si es mujer, está soltera o viuda.
6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 5.º Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos, recibidas ante un Juez de Circuito, con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público.
Artículo 6.º Las demandas o solicitudes se presentarán acompañadas de las pruebas, ante el Ministro de Instrucción Pública, quien podrá disponer la práctica o presentación de los comprobantes que falten o que estime necesarios, y emitirá concepto sobre si el interesado es o no acreedor a la pensión que solicita.
Artículo 7º Hecho lo anterior se pasarán las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que la Sala de Negocios Generales dicte sentencia definitiva declarando si hay o no derecho a la pensión.
Artículo 8º Proferida la sentencia de que trata el artículo anterior la Corte pasará copia de ella al Ministerio del Tesoro, para los efectos del pago.
Artículo 9º Se pierde el derecho a gozar de una pensión por cualquiera de estas causas:
1ª Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral, o es condenado a reclusión o presidio.
2ª Si adquiere bienes que le produzcan lo necesario para atender a sus necesidades y a las de su familia.
3ª Si es mujer y contrae matrimonio.
Corresponde al Gobierno declarar la cesación de la gracia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. El goce de pensiones es incompatible con el ejercicio de cualquier empleo público cuyo sueldo exceda de veinte pesos.
Artículo 11. La tramitación y pruebas en los asuntos de pensiones de que trata esta Ley pueden practicarse en papel común.
Dada en Bogotá a veintinueve de noviembre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
Jose Vicente Concha
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Diogenes A. Reyes
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 4 de 1913
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Instrucción Pública,
C. CUERVO MARQUEZ