DIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30666. 20, NOVIEMBRE, 1961. PÁG. 1.
LEY 113 DE 1961
(noviembre 15)
Por la cual se ordena al Gobierno el pago de recompensas a antiguos militares escalafonados, y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º El Gobierno procederá, tan pronto sea sancionada la presente Ley, a dar cumplimiento, por procedimientos breves y sumarios, a los mandatos contenidos en las Leyes 65 de 1937 y 7ª de 1938, y demás disposiciones vigentes sobre recompensas a los ciudadanos inscritos en el Escalafón de Antiguos Militares.
Artículo 2º El Gobierno Nacional cubrirá a los ciudadanos incluidos en el Escalafón de Antiguos Militares, de que trata la Ley 65 de 1937, la recompensa otorgada por la Ley 7ª de 1938, siempre y cuando no la hubiesen recibido anteriormente.
Artículo 3º A fin de dar cumplimiento en lo ordenado por el artículo anterior, el Gobierno deberá incluír en el proyecto de Presupuesto de cada vigencia fiscal la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00), hasta por cinco (5) años, si fuere necesario.
Artículo 4º En caso de que en el Presupuesto no se hubiere incluido la partida a que se refiere el artículo anterior, o que las órdenes de pago de recompensas excedieren la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) en un año, o la situación de Tesorería no permitiese su pago inmediato, el Gobierno emitirá libranzas descontables en el Banco de la República. El valor total de las libranzas a cargo del Gobierno, podrá llegar hasta la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000.00). El Gobierno y el Banco pactarán los intereses y el plazo.
Artículo 5º Restablécese la Comisión del Escalafón de Antiguos Militares creada por el artículo 1°de la Ley 65 de 1937, con las mismas atribuciones que le fueron conferidas por la mencionada disposición, y el personal de vocales será de cinco (5), designados así: dos (2) por el Senado, y dos (2) por la Cámara de Representantes, de fuera de su seno, y uno (1) por el Presidente de la República. Los vocales elegidos por las dos Cámaras serán paritarios y tendrán sus suplentes personales. La Comisión tramitará y resolverá las reclamaciones pendientes, ciñéndose a las- reglas vigentes antes del lº de julio de 1955 y al sistema probatorio señalado por las leyes.
Artículo 6º La Comisión tendrá los siguientes empleados de su libre nombramiento y remoción un Secretario, hasta cinco (5) Sustanciadores, y un (1) Portero. Las asignaciones de este personal serán fijadas por el Gobierno. La Comisión funcionará en una de las dependencias del Ministerio de Guerra, donde deben hallarse sus elementos de trabajo y sus archivos.
Artículo 7º Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión de Escalafón se harán con cargo al presupuesto del Ministerio de Guerra.
Artículo 8° En adelante, todo lo relacionado con el pago de recompensas o adjudicación de parcelas a los antiguos veteranos escaalfonados, se tramitará en papel común.
Artículo 9° Derógase el parágrafo único del artículo 8º del Decreto legislativo número 0238 de febrero de 1952.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 10. El Gobierno Nacional queda autorizado para reglamentar todo lo relacionado con la adjudicación de parcelas a los antiguos militares, de acuerdo con las leyes vigentes y con las que se dicten hasta el momento de producirse dicha reglamentación.
Artículo 11. Los ciudadanos inscritos en el Escalafón de Antiguos Militares, que no hubieren recibido aún la recompensa señalada por el artículo 1° de la Ley 7ª de 1938, tendrán derecho a un año de sueldo que les correspondiere, según su grado, como si estuvieren en servicio activo en 1938, sin descontarles el quince por ciento (15%) a que se refiere el artículo 2° de la misma Ley.
Artículo 12. Las viudas y los hijos de los antiguos militares, de acuerdo con las leyes vigentes y con las que se dicten hasta el momento de producirse dicha reglamentación, tendrán derecho a la recompensa señalada en el artículo anterior, cuando ésta no hubiere sido cobrada por el causante.
Parágrafo. Los soldados veteranos recibirán como recompensa la cantidad de doscientos pesos ($ 200.00) moneda corriente. A igual cantidad tendrán derecho las .viudas y los hijos de los mismos.
Artículo 13. (Transitorio). Los pagos de las recompensas a los antiguos militares o a sus viudas o hijos se efectuarán en el orden siguiente:
a) Las resoluciones ya firmadas por el Ministerio de Guerra y que hoy se hallan a la firma del Ministro de Hacienda;
b) Los proyectos de resolución de pago que ya fueron elaborados por la Sección Jurídica del Ministerio de Guerra y se hallan a la firma del señor Ministro;
c) Los proyectos que en la actualidad se tramitan en la Sección Jurídica del Departamento de Control, y
d) Las resoluciones de pago que fueren elaboradas en lo sucesivo.
Parágrafo. Los poderes conferidos por los antiguos militares o por sus viudas o hijos, no prescriben de conformidad con las normas del Código Civil.
Artículo 14. Los benificiarios de esta Ley tendrán un plazo de dos (2) años, a partir de su vigencia, para presentar y completar ante la Comisión de que trata el artículo 5°, la documentación que los acredite como tales.
Artículo 15. Derógase el artículo 2º de la Ley 7ª de 1938, tendiente a la formación del fondo especial destinado al pago de auxilios a las viudas y descendientes de los antiguos militares. En consecuencia, el pago de las recompensas a herederos de veteranos se tomará del fondo común destinado a los veteranos o antiguos militares vivos. Los fondos existentes se destinarán al pago de las recompensas de que trata el artículo 13.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 16. En los términos de la presente Ley quedan reformadas o derogadas las disposiciones contrarias a ella.
Dada en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1961.
El Presidente del Senado,
ARMANDO L. FUENTES
El Presidente de la Cámara,
AGUSTIN ALJURE
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano
El Secretario de la Cámara,
Alberto Paz Córdoba
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 15 ele 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Aurelio Camacho Rueda
El Ministro de Guerra,
Rafael Hernández Pardo