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LEY1121940194012 script var date = new Date(21/12/1940); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24548. 27, DICIEMBRE, 1940. PÁG. 6.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se crea un Instituto Agronómico en el Municipio de Suaita (Santander)VigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|EducaciónfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false27/12/194021/12/1940245488786

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24548. 27, DICIEMBRE, 1940. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 112 DE 1940

(diciembre 21)

por la cual se crea un Instituto Agronómico en el Municipio de Suaita (Santander)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° El Gobierno Nacional procederá a establecer en el Departamento de Santander un Instituto Agronómico con el nombre del General Francisco de Paula Santander, establecimiento que funcionara en Sultana y que deberá iniciar sus labores en el año 1941. 

  


ARTICULO 2° Este establecimiento dependerá en cuanto a su orientación, organización y funcionamiento del Ministerio de Educación Nacional, el cual procederá a elaborar, inmediatamente entre en vigencia la presente Ley, el pensum y los programas respectivos, en tal forma que se atienda a la formación intelectual de los alumnos y a su enseñanza practica y técnica en el ramo agrícola, especialmente en lo que se relaciona con los cultivos propios de la correspondiente zona económica. 

  


ARTICULO 3° El Gobierno Nacional procederá a incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el establecimiento del Instituto de que trata esta Ley, para su dotación de todos los elementos indispensables para su sostenimiento anual. 

  

Procederá igualmente a adquirir los edificios de trabajo, etc., que considere indispensables cn tal objeto, de acuerdo con los estudios y prospectos asociados. 

  


ARTICULO 4° El Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos necesarios o para financiar en la forma que lo estime más conveniente la ejecución de la presente Ley. 

  


ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta. 

  

El Presidente del Senado, FRANCISCO ELADIO RAMIREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, EDILBERTO ESCOBAR-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 21 de diciembre de 1940. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Miguel LOPEZ PUMAREJO 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Jorge Eliecer GAITAN