LEY1111960196012 script var date = new Date(30/12/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30426. 26, ENERO, 1961. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan disposiciones sobre el pago del personal del magisterio de Enseñanza PrimariaVigencia en EstudiofalsefalseFunción PúblicafalseNormas de salarios|Plantas de personalfalseLEY ORDINARIADerogado orgánicamente por la ley 28 de 1974.false26/01/196126/01/196130426971

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30426. 26, ENERO, 1961. PÁG. 1.

LEY 111 DE 1960

(diciembre 30)

Por la cual se dictan disposiciones sobre el pago del personal del magisterio de Enseñanza Primaria

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Desde el primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la Nación tendrá a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la enseñanza primaria en todo el territorio de la Republica. 

  

Paragrafo. Sin embargo, con el fin de evitar dificultades fiscales por los efectos de este artículo, la Nación podrá pagar como mínimo en la vigencia fiscal de mil novecientos sesenta y uno (1961) el veinticinco por ciento (25%) de los respectivos sueldos; en el año de mil novecientos sesenta y dos (1962) el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; en el año de mil novecientos sesenta y tres (1963) el setenta y cinco por ciento (75%), y en el año de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) el ciento por ciento (100%). 

  

Si el aporte o auxilio que la Nación ha venido dando a algunas secciones del país excede de este porcentaje en alguna vigencia fiscal, dicho aporte no podrá ser reducido. 

  


Artículo 2°. En cada vigencia fiscal el Gobierno apropiara las partidas necesarias para dar cumplimiento al Artículo 1°., y queda autorizado para hacer los traslados u operaciones de crédito que sean indispensables al efecto. 

  


Artículo 3°. Las sumas que correspondan a cada sección del país, conforme al Artículo 1°. De esta Ley, serán giradas por la Nación a los respectivos Tesoreros Departamentales, Intendencias, Comisarias, Distrito Especial de Bogotá, etc., para que sean aplicadas exclusivamente a los fines previstos en la presente Ley. 

  


Artículo 4°. Quedan modificadas o derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en los artículos anteriores. 

  


Artículo 5°. Esta Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a quince de diciembre de mil novecientos sesenta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

GERMAN ZEA. 

  

El Presidente de La Cámara de Representantes, 

  

GERMAN BULA HOYOS. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Manuel Roca Castellanos. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Álvaro Ayala M. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 30 de 1960. 

  

Publíquese Y Ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Alfonso Ocampo Londoño.