DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 17002. 23, DICIEMBRE, 1919. PÁG. 1.
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LEY 109 DE 1919
(diciembre 19)
Que dispone la manera como deben explotarse las minas de Muzo y Coscuez
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase una Junta de Hacienda que se llamará Junta Consultiva del Ministerio de Hacienda, encargada especialmente de estudiar todos los negocios relacionados con la explotación de las minas de Muzo y Coscuez de propiedad de la Nación y con la venta de las esmeraldas que de aquellas mismas se extraigan.
Artículo 2º. La Junta se compondrá de seis vocales nombrados tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes, cada uno de los cuales tendrá un suplente personal, nombrado por las mismas corporaciones.
El período de duración de tales vocales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Las faltas temporales o absolutas de un principal y su respectivo suplente, que ocurran en receso del Congreso se llenarán, interinamente por el Consejo de Estado.
La Junta será presidida por el Ministro de Hacienda, y a falta de éste, por el Secretario del Ministerio. El Presidente tendrá voz pero no voto. Será Secretario de la Junta el jefe de la Sección de Minas del Ministerio de Hacienda.
Las determinaciones de la Junta se tomarán por mayoría absoluta de votos. El empate se tendrá como negativa.
Artículo 3º. La Junta se reunirá ordinariamente el primer lunes de cada mes y tendrá sesiones extraordinarias cuando sea convocada por el Ministro de Hacienda. Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias los vocales tendrán derecho a una remuneración de diez pesos ($ 10) oro por cada reunión, y la suma correspondiente será incluida, año por año, en los Presupuestos nacionales.
Los dictámenes de la Junta no serán obligatorios para el Poder Ejecutivo, salvo el caso contemplado en el artículo 5º de esta ley.
Artículo 4º. El Gobierno procederá a contratar la Administración y explotación de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, ubicadas en el Municipio de Muzo del Departamento de Boyacá, a fin de que la explotación de tales minas con sus anexidades y la realización o venta de sus productos se hagan por cuenta de la Nación, bajo la dirección y administración de una persona o entidad nacional, de acuerdo con el Gobierno y con la Junta de Hacienda creada por esta Ley.
Artículo 5º. El contrato de administración que al efecto se celebre podrá hacerse hasta por un término de ocho años, sin necesidad de licitación pública ni de ulterior aprobación del Congreso, pero deberá ser suscrito por el Ministro del ramo y aprobada por el Poder Ejecutivo previo concepto favorable del Consejo de Ministros y de la Junta de hacienda y reunir las demás formalidades legales.
El Gobierno podrá conceder a los Administradores como remuneración de sus servicios hasta el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que produzca la empresa, entendiéndose por utilidades líquidas el saldo que resulte al deducir del producto de las cuentas de venta de las esmeraldas, todos los gastos que se hicieron por razón de explotación y administración de las minas, transportes, seguros y venta de las esmeraldas, construcción de obras, compra de maquinaria y herramientas y los intereses que hubiere que pagar si el Gobierno necesitare tomar a los Contratistas o a otra persona empréstitos para la explotación de la mina.
En el contrato de administración, podrá el Gobierno estipular que cuando se trate de obras de carácter permanente, indispensables, a juicio del Gobierno, que se deben hacer con los productos de la mina, no se consideren tales gastos entre los comunes de administración.
Artículo 6º. En el contrato de administración los Administradores deberán obligarse a llevar las cuentas por el sistema de partida doble según los reglamentos oficiales y a presentar los comprobantes de todos los gastos, a aceptar la vigilancia y fiscalización del Gobierno y a rendir las cuentas a la Corte del ramo como responsables del Erario.
Artículo 7º. Los Contratistas, administradores se obligarán a vender las esmeraldas por conducto de los banqueros del gobierno en el Exterior, en las condiciones estipuladas en el contrato respectivo que el Gobierno tenga celebrado con dichos banqueros durante la vigencia de tal contrato.
Pero vencido este, no podrá ser prorrogado sino de acuerdo con los contratistas y con la Junta de Hacienda; y si no se verificare la prórroga, los contratistas quedarán en libertad de vender las esmeraldas por conducto de otras personas o entidades de acuerdo con el Gobierno y la Junta de Hacienda.
Artículo 8º. Tanto el Gobierno como los contratistas administradores y la Junta de Hacienda estarán obligados a guardar absoluta y estricta reserva sobre el producto de las esmeraldas de la mina y sobre la cuantía y calidad de las existencias.
Artículo 9º. Si el Gobierno no pudiere contratar la administración y explotación de las minas en la forma determinada por los artículos anteriores, procederá a administrarlas directamente y con el concurso de la Junta de Hacienda creada por esta Ley, y en este caso se le faculta para crear los empleados que sean necesarios y señalarles la remuneración correspondiente.
Artículo 10. Para supervigilar la explotación de las minas y dar cuenta al Congreso, en forma reservada de la marcha de los trabajos y del rendimiento de las minas, se nombrará por la Cámara de Representantes, un Ingeniero de Minas, Inspector, con el sueldo anual de tres mil pesos ($ 3.000).
Artículo 11. El Ingeniero Inspector de que trata el artículo anterior tendrá entrada a las minas y a todas las oficinas y edificios en que por cualquier motivo se lleven a cabo operaciones relacionadas con la explotación de las minas y con la disposición de los productos de ellas, así como a todas las oficinas en que se lleven cuentas referentes a este negociado; pero no tendrá ingerencia ni podrá estorbar ni impedir, ninguna de las dichas operaciones, y su obligación consistirá en dar parte de sus observaciones al Ministro del ramo y cuenta especificada al Congreso del resultado de su inspección.
Artículo 12. El Gobierno o sus agentes empleados en la explotación de las minas deberá dar aviso anticipado al Ingeniero de todo envío de piedras al Exterior, para que él verifique el peso, número y la calidad de las mismas, así como toda remesa salida de las minas y de su llegada a Bogotá.
Artículo 13. El Ingeniero a que se refieren los artículos anteriores deberá guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos en que intervenga por razón del ejercicio de sus funciones.
Dada en Bogotá a diez y ocho de diciembre de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado,
FLORENTINO MANJARRES
El Presidente de la Cámara de Representantes,
NICASIO ANZOLA.
El Secretario del Senado,
JULIO D. PORTOCARRERO.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 19 de 1919.
Publíquese y ejecútese
MARCO FIDEL SUÁREZ.
El Ministro de Hacienda,
POMPONIO GUZMÁN.