LEY1071887188706 script var date = new Date(21/06/1887); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 7084. 23, JUNIO, 1887. PÁG. 1.CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVOsobre comercio de los puertos francosVigencia en EstudiofalsefalseComercio, Industria y TurismofalseComercial|Concesiones portuariasfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false23/06/188723/06/188770846971

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 7084. 23, JUNIO, 1887. PÁG. 1.

LEY 107 DE 1887

(junio 21)

sobre comercio de los puertos francos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Consejo Nacional Legislativo 

  

DECRETA

  


Art. 1.° Noventa días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, los cargamentos de mercaderías extranjeras que se dirijan á los puertos de la República, con destino al consumo de ésta, quedan sujetos á las formalidades exigidas por el Código Fiscal para las mercaderías destinadas á los puertos habilitados, en cuanto dicho Código se refiere á la presentación de facturas certificadas por los Cónsules respectivos. 

  


Art. 2.° Los embarcadores de mercaderías extranjeras destinadas al consumo en los puertos francos de la República, al presentar a los Cónsules las facturas de los cargamentos para que sean certificadas, aseverarán, bajo juramento, que el contenido de dichos documentos es exacto; y que responden al Gobierno tanto de las diferencias que resulten en cuanto al contenido de los bultos, como de que no embarcan artículos de prohibida importación. 

  


Art. 3.° En lo sucesivo se considerarán como mercaderías de prohibida importación, además de las que expresa el artículo 2.º de la ley 36 de 1886, la moneda nacional de cualquiera denominación y metal, con excepción de la de oro y plata de 0,900, y los esqueletos para billetes del Banco Nacional. 

  


Art. 4.° Los Inspectores de los puertos de Panamá y Colón recibirán las facturas de los cargamentos de mercaderías extranjeras que se destinen al consumo de esas ciudades, y tendrán la facultad de inspeccionar la descarga sospechosa, con las formalidades que prescriba el Gobierno en decreto especial. 

  

Dada en Bogotá, á veinte de Junio de mil ochocientos ochenta y siete. 

  

El Presidente, Vicente Restrepo-El Vicepresidente, José M. Rubio Frade-Los Secretarios, Roberto de Narváez.-Manuel Brigard. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Junio 21 de 1887. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) RAFAEL NUÑEZ. 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

Antonio Roldán