DIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18678. 27, DICIEMBRE, 1922. PÁG. 1.
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LEY 107 DE 1922
(diciembre 20)
por la cual se autoriza al Gobierno para contratar la construcción de unos tranvías
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Autorízase al Gobierno para construir, por administración directa o delegada o por contrato de ejecución, una línea de tranvía movido por fuerza mecánica, que partiendo de la estación de Juntas de Apulo vaya a la cabecera del Municipio de Viotá y hasta los Municipios del Colegio y de San Antonio. En la construcción de esta línea podrá el Gobierno invertir parte de los productos líquidos que le corresponden en la explotación del ferrocarril de Girardot.
Artículo 2° Si el Gobierno contratare con la Empresa del Ferrocarril de Girardot, queda autorizado para celebrar con ella transacciones por las cuales se abonen a la deuda pendiente del Ferrocarril a favor de la Nación los valores que dicha Empresa invierta en la construcción del ramal autorizado por la presente Ley; y también para pactar las condiciones en que deba administrarse la nueva línea.
Artículo 3° Las características técnicas del ramal serán adecuadas al empalme con el tronco principal y a las que impongan la naturaleza del terreno.
Artículo 4° Para el cumplimiento de la presente Ley, es condición indispensable que los propietarios del terreno cedan a la Nación, a título gratuito, las zonas necesarias para la vía, sus apartaderos y estaciones.
Artículo 5° El tranvía que se construya pertenecerá a la Nación, aunque lo ejecute y lo administre la Empresa del Ferrocarril de Girardot.
En cualquier contrato que celebre el Gobierno, conservará la administración plena, la libertad para la fijación de las tarifas y no hará concesiones de ningún orden.
Artículo 6° Los contratos que celebre el Gobierno en ejecución de la presente Ley, no requieren ulterior aprobación del Congreso, si merecen la de la Junta Asesora del Ministerio de Obras Públicas, la del Consejo de Ministros y la del Consejo de Estado.
Artículo 7° El Gobierno hará uso de las facultades que le confiere esta Ley cuando a su juicio no hubiere inconvenientes de ningún orden para ello.
Artículo 8° En las mismas condiciones estipuladas en los artículos anteriores para la construcción de una línea de tranvía de Juntas de Apulo a los Municipios de Viotá, Colegio y San Antonio, se autoriza al Gobierno para construir una línea de tranvía accionada por vapor, electricidad, petróleo o gasolina, etc., entre la ciudad de Girardot y el Municipio de Melgar, pudiéndolo continuar hasta los Municipios de Arbeláez y Fusagasugá.
Artículo 9° El inciso 4° de la Ley 129 de 1896 no tendrá efecto cuando sean entidades de derecho público quienes construyan tales obras, pero en ningún tiempo podrán éstas traspasar sus derechos a particulares. En este caso, disfrutarán estas entidades de las prerrogativas que determina la Ley 83 de 1919.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos veintidós.
El Presidente del Senado, Luis DE GREIFF. El Presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 20 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Obras Públicas, Miguel JIMENEZ LOPEZ.