LEY1061880188008 script var date = new Date(23/08/1880); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XVI. N. 4794. 28, AGOSTO, 1880. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAQue organiza la instrucción pública nacionalVigencia en EstudiofalsefalsefalseEducaciónfalseLEY ORDINARIAfalse28/08/188028/08/1880479482231

DIARIO OFICIAL. AÑO XVI. N. 4794. 28, AGOSTO, 1880. PÁG. 1.

LEY 106 DE 1880

(agosto 23)

Que organiza la instrucción pública nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° Corresponde al Poder Ejecutivo la organización i dirección de la enseñanza pública-oficial en todos sus ramos . 

  


Art. 2.° la instruccion pública que costea la Nacion se divide en primaria, secundaria i profesional. 

  


Art. 3.° la instruccion primaria comprende la que, de conformidad con las leyes i los decretos vijentes, seda en la República en las escuelas normales i primarias de todos los grados. 

  


Art. 4.° La instrucción secundaria o media, comprende los ramos do literatura i de ciencias aplicadas que constituyen el cuadro de estudios de la Escuela de Literatura i Filosofia de la Universidad nacional. Esta enseñanza tiene por objeto preparar a los educando con estudios completos, para las carreras profesionales. 

  


Art. 5.° La instruccion profesional comprende, las enseñanzas de Ciencias naturales, de Injeniería civil i militar, de Agricultura, de Arte, i Oficios, de Ciencias políticas, de Derecho, de Medicina i de Náutica. 

  


Art. 6.° Corresponde al Poder Ejecutivo nombrar los Superiores, Catedráticos i demas empleados de la Instruccion pública nacional. Todos estos empleados durarán por el tiempo de su buen desempeño, a juicio del Poder Ejecutivo. 

  


Art. 7.° La enseñanza secundaria i la profesional continuarán centralizada en la capital de la República. Parágrafo. Esceptúase de esta disposicion la enseñanza de Náutica que se establecerá en la ciudad de Cartajena. 

  


Art. 8.° La Biblioteca nacional i el Observatorio Astronómico continuarán incorporados en la Universidad nacional, i serán organizados por el Poder Ejecutivo. 

  

Parágrafo. Igualmente queda incorporado en la Universidad nacional el Archivo de la Nacion, que corresponde a la epoca de la Colonia, el cual estará a cargo de un empleado especial. A cargo de este empleado i del Bibliotecario nacional correrá la redaccion i publicación de una Revista mensual de los documentos mas importantes de ambas oficinas, i tendrán el deber de presentar anualmente una memoria especial sobre asuntos de historia i de bibliografía nacionales. 

  


Art. 9.° Las becas de alumnos oficiales son premios que la Nacion concede a la virtud i al mérito comprobados. Para obtenerlas son requisitos indispensables: 

  

1.° Que los postulante aseguren con una fianza, a satisfaccion del Tesorero jeneral de la Union, que seguirán sus estudios hasta terminarlos en las respectivas Escuelas, cumpliendo puntualmente sus deberes, i que en caso de que por mala conducta, falta de aplicacion, reprobacion en los exámenes o abandono voluntario de la carrera sín causa lejitima comprobada, perdieren alguno o algunos de los cursos, devolverán las sumas que hubíeren recibido del Teatro nacional; 

  

2.° Que aseguren en el mismo documento que estarán durante tres años a disposicion del gobierno nacional para prestarle a la República los servicios correspondientes a la profesion que hubieren estudiado, con las remuneraciones que les asignen las leyes i decretos que se dicten en ejecucion de ellas; 

  

3.° que hayan cursado tres años por lo ménos en las Escuelas primarias oficiales i obtenido en ellas la mas alta calificacion que disciernen los estatutos escolares; i 

  

4.° Que tengan en La capital de la Union con la del respectivo Estado un guardador que responda de su conducta moral i les de asistencia en caso de necesidad. 

  


Art. 10. La eleccion de los alumnos oficiales se hará como lo determinen loa reglamentos que el Poder Ejecutivo espida en ejecución de esta lei. 

  


Art. 11. La Nación costea la educacion hasta de doce (12) jóvenes, para que sigan la carrera Náutica en el Instituto de Cartajena. 

  


Art. 12. (Transitorio). El Poder Ejecutivo celebrará arreglos con algunos de los Goviernos amigos, con el fin de que los alumnos de la escuela Nautica puedan completar su educacion teorica con los ejercicios prácticos concernientes a su profesion i dara cuenta de estos arreglos al congreso para su aprobacion. 

  


Art. 13. Los documentos de fianza de que trata el artículo 9.° de esta lei sera otorgados ente los Administradores de Hacienda nacional en los respectivos Estados o ante el Tesorero jeneral de la union; i tanto estos documentos como los comprobantes de que los alumnos elejidos llenan los requisitos legales, serán enviados enviados orijinales a la Secretaria de Instruccion pública para su aprobacion. 

  

Parágrafo. Ningún alumno podra ocupar la beca para la cual hubiere sido designado, antes de que el espediente de que trata el artículo 9 ° de esta lei haya sido examinado i aprobado por el Secretario de Instruccion.pública. 

  


Art. 14. El Poder Ejecutivo podrá destinar a los Estados Mayores de los Cuerpos del Ejército, i conferir grado desde Subteniente hasta Capitan, segun sus aptitudes i las calificaciones que hubieres obtenido en; el curso de sus estudios, a los alumnos del Colejio militar que obtuvieren el título de injenieros civiles i militares. 

  


Art. 15. El Tesorero de la Universidad queda investido por la presente lei de la jurisdiccion coactiva. para el cobro i recaudacion de todos los créditos i surnas que los , particulares adeuden a dicho establecimiento por cualquier motivo, debiendo ajustarse a las leyes procedimentales de la union en los juicios que instruyan. 

  


Art. 16. Los empleos en el ramo dé Instruccion pública serán considerados como encargos o comisiones oficiales compatibles Se con el desempeño de toda función pública i de cualquier destino nacional, i las asignaciones remuneratorias que tuvieren señaladas no se computarán como sueldos del Tesoro, para el efecto de la eleccion, ni para determinar el mayor de que se pueda gozar, ni para efecto alguno que tienda a disminuirlas. 

  


Art. 17. El Poder Ejecutivo podra destinar para los diferentes servicios de la Universidad los edificios de propiedad nacional que crea mas adecuados 

  


Art. 18. (Transitorio). Mientras se dictan por el Poder Ejecutivo los reglamento, orgánicos de la Instruccion pública, continurán funcionando los institutos nacionales que hoi existen, con las leyes que los rijen; i los empleados en ejercicio seguirán en sus destinos, en calidad de interinos, hasta tanto que el Poder Ejecutivo haga nuevos nombramientos. 

  


Art. 19. (Transitorio). Los alumnos oficiales pensionado por la Nacion, que siguen actualmente cursos en las Escuelas Universitarias, podrán continuarlos en ellas, conformándose a lo establecido en los incisos 2.° i 4 ° del artículo 9.° de la presente lei. 

  


Art. 20. El Poder Ejecutivo fijará en la liquidacion de Presupuesto la partida que cause esta lei de i ella hará uso en los términos legales correspondientes. 

  


Art. 21. Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con Profesores estranjeras. las enseñanzas superiores que, a su juicio, no puedan dictarse debidamente por Profesores nacionales, i para aumentar las asignaciones señaladas por la lei a los empleados al servicio de la Instruccion pública; pero sin esceder la partida votada en el Departamento respectivo del Presupuesto nacional. 

  


Art. 22. Quedan derogada la lei 26 de 1876, que organiza la Universidad nacional, la de 30 de mayo de 1868, "sobre Instruccion pública," la de 2 de julio de 1870,"que autoriza al Poder Ejecutivo para organizar la Instruccion pública primaria," la 69 de 1877 "que crea la Escuela de Injenieria civil i militar" i la lei 4.ª de 1874; i reformadas la 78 de 1873, i el artículo 1179 del Código Fiscal. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá a veinte de agosto de mil ochocientos ochenta. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Pedro A Lara. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Demetrio Rei Rodríguez 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez 

  

El Secretario de la cámara de Representantes, 

  

Cárlos Cótes. 

  

Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá, agosto 23 de 1880 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S). RAFAEL NUÑEZ. 

  

El Secretario de Instruccion Pública, 

  

Simon de Herrera.