LEY1061962196212 script var date = new Date(29/12/1962); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCLX. N. 31003. 5, FEBRERO 1963. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se reglamenta la verificación de los pagos provenientes de regalías petrolíferas, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseRegalíasfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por Derogatoria Orgánica, por la Ley 141 de 1994.false05/02/196329/12/1962310032091

DIARIO OFICIAL. AÑO XCLX. N. 31003. 5, FEBRERO 1963. PÁG. 1.

LEY 106 DE 1962

(diciembre 29)

Por la cual se reglamenta la verificación de los pagos provenientes de regalías petrolíferas, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, los pagos que hagan las compañías petroleras de la Nación por concepto de regalías, cánones superficiarios o participaciones por concepto de petróleos, ingresarán a la Tesorería General de la República en una cuenta especial, la cual sólo podrá afectarse por los giros que sobre ella haga el Ministerio de Minas y Petróleos para el pago de las regalías, impuestos, cánones superficiarios o participaciones cedidas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. 

  

La Nación no podrá disponer de las regalías, cánones superficiarios o participaciones petrolíferas que le pertenecen, mientras no se liquiden y paguen las correspondientes a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. 

  


Articulo 2. Adiciónase el artículo 2º de la Ley 89 de 1959 así: 

  

"Una vez terminadas las obras del alcantarillado de la ciudad de Cúcuta, o cuando los contratos o inversiones en esta obra fueren asumidos por entidad distinta al Municipio, éste continuará recibiendo el diez por ciento (10 %) de las regalías petrolíferas que corresponden o pueden corresponder al Departamento Norte de Santander, sumas que serán invertidas en la pavimentación de la ciudad de Cúcuta y en la capitalización y ampliación de centrales eléctricas del Norte de Santander S. A. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Articulo 3. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a doce de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. 

  

El Presidente del Senado, 

  

RICARDO RODRIGUEZ ASTIE. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

MANUEL OSPINA VASQUEZ 

  

El Secretario del Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Néstor Urbano Tenorio

  

República de Colombia - Gobierno Nacional 

  

Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1962. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Sanz de Santamaría. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Marco Alzate Avendaño. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Francisco E. Dávila Riascos.