DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30416. 14, ENERO, 1961. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
LEY 106 DE 1960
(diciembre 30)
Por la cual se coordina la labor de varios organismos oficiales a favor de un municipio y se provee a su desarrollo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional procederá a construir y establecer en el Municipio de San José del Palmar (Departamento del Choco), y por organismos que se indican a continuación, las siguientes obras:
a) Los Ministerios de Agricultura y de Educación Publica, un establecimiento de Escuela Vocacional Agropecuaria, orientada preferentemente a los cultivos del café, cacao, maíz, caña de azúcar; a la explotación racional de las maderas y a la cría y engorde de ganado mayor, para cuyo sostenimiento, dotación y edificación, la Nación incluirá en sus Presupuestos anuales una suma no inferior a trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00);
b) El Ministerio de Obras Publicas construirá un Palacio Municipal, para lo cual se apropiara la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00);
c) El Instituto Nacional de Fomento Municipal construirá un acueducto y un alcantarillado en la cabecera del Municipio;
ch) El Instituto Nacional de Fomento Eléctrico procederá, por intermedio de la Electrificadora del Choco S. A., a establecer cuanto antes el servicio de alumbrado eléctrico en la cabecera del Municipio;
d) El Ministerio de Salud Pública procederá a establecer y dotar en el Municipio de San José del Palmar una Unidad Sanitaria, integrada por el siguiente personal técnico:
1. Un Medico Director.
2. Un Odontólogo.
3. Dos Enfermeras.
4. Un Inspector General de Saneamiento.
Artículo 2°. La Nación incluirá necesariamente las partidas a que se refiere el artículo anterior en los numerales 2 y 3, en su Presupuesto de la próxima vigencia o en los sucesivos, y los Gerentes y Consejos Directivos de los Institutos a que se refieren los numerales 3 y 4, tomaran las medidas necesarias para su cabal cumplimiento.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional, al reglamentar esta Ley, podrá designar un coordinador de las obras a que se refiere el artículo 1o., o atribuir esta función a un funcionario del orden departamental o municipal, o a un cuerpo colegiado.
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1960.
El Presidente del Senado,
GUSTAVO SERRANO GOMEZ.
El Presidente de la Cámara,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Secretario del Senado,
Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Álvaro Ayala Murcia.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 30 de 1960.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Salud Pública,
Álvaro De Angulo.
El Ministro de Fomento,
Rafael Unda Ferrero.
El Ministro de Agricultura
Otto Morales Benítez.
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso Ocampo Londoño.
El Ministro de Obras Públicas,
Misael Pastrana Borrero.