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LEY1061941194111 script var date = new Date(28/11/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 24829. 4, DICIEMBRE, 1941. PÁG. 5.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se auxilia una obra de previsión socialVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|Infancia y adolescencia|Sujetos de especial protección constitucionalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse04/12/194128/11/1941248297975

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 24829. 4, DICIEMBRE, 1941. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 106 DE 1941

(noviembre 28)

Por la cual se auxilia una obra de previsión social

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Auxiliase con la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00) a la Sociedad de Prevención Infantil, que ha tomado a su cargo el aislamiento, la manutención y la formación de los niños sanos, hijos de los leprosos. 

  

PARAGRAFO. Este auxilio se destinará a la prosecución del edificio que para el Preventorio Infantil ha emprendido la mencionada Sociedad en el sitio de Sibaté, y también para los demás gastos de instalación que dicha institución demande. 

  


ARTICULO 2° Esta suma será incluída en el capítulo correspondiente del Presupuesto de gastos de la presente o de la próxima vigencia, y en todo caso queda facultado el Gobierno para votar los créditos o hacer los traslados que fueren necesarios para la efectividad de esta Ley. 

  


ARTICULO 3° En el Presupuesto de cada vigencia se incluirá la suma de diez y ocho mil pesos ($ 18.000.00) con destino al sostenimiento de la institución, de que trata el artículo 1° de esta Ley. 

  


ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veinte de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno. 

  

El Presidente del Senado, CARLOS TIRADO MACIAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, RICARDO JIMENEZ JARAMILLO-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 28 de noviembre de 1941. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

José Joaquín CAICEDO CASTILLA