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LEY1061937193711 script var date = new Date(13/11/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23669. 3, ENERO, 1938. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dispone la defensa y construcción del puerto de La Gloria, sobre el río Magdalena y se ordena la construcción de unos puentesVigencia en EstudiofalsefalseTransportefalseConcesiones portuarias|Desarrollo territorial|TransportefalseLEY ORDINARIAfalse03/01/193803/01/19382366944

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23669. 3, ENERO, 1938. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 106 DE 1937

(noviembre 13)

Por la cual se dispone la defensa y construcción del puerto de La Gloria, sobre el río Magdalena y se ordena la construcción de unos puentes

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de Colombia 

  

decreta

  


ARTICULO 1º incorpórase al plan de construcción de obras hidráulicas y conservación, de que tratan las Leyes 46 de 1920, 79 de 1923 y 38 de 1928, las obras de la defensa del puerto de La Gloria, sobre el rio Magdalena, comprendiendo la construcción de los puentes Amaro, Raíces. Quebrada de Simaña y demás indispensables entre este puerto y la población de Simaña, en la vía carreteable que conduce a El Carmen (Norte de Santander). 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 2° El Gobierno, si así lo prefiere, podrá celebrar contratos con el Departamento del Magdalena, para los estudios y construcción de los puentes de que trata el artículo anterior, en cuyo caso la Nación reembolsará al Departamento del Magdalena las sumas que invierta en la ejecución de los trabajos, conforme a la especificaciones que establezca el ministerio de Obras Públicas. 

  


ARTICULO 3º En el Presupuesto de la próxima vigencia y en los subsiguientes se apropiaran partidas hasta de cincuenta mil pesos ($50,000) con destino a darle cumplimiento a la presenta Ley, y en caso de omisión, el Gobierno queda facultado para abrir a los presupuestos los correspondientes créditos adicionales. 

  


ARTICULO 4º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y siete. 

  

El presidente del senado, JORGE GARTNER-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 13 de 1937. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Gonzalo Restrepo 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Cesar GARCIA ALVAREZ