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LEY1061914191412 script var date = new Date(04/12/1914); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO L. N. 15362. 7, DICIEMBRE, 1914. PÁG. 3.PODER LEGISLATIVOPor la cual se reforma la Ley 8a de 1913Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinanzas territoriales|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false07/12/191407/12/19141536211953

DIARIO OFICIAL. AÑO L. N. 15362. 7, DICIEMBRE, 1914. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 106 DE 1914

(diciembre 04)

Por la cual se reforma la Ley 8a de 1913

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 8.a de 1913 quedará a cargo de la entidad creada por la Ordenanza 19 de 1913 expedida por la Asamblea de Boyacá, y que desde ese acto lleva el nombre de Junta Patriótica del Centenario. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2.° Las sumas votadas en el artículo 3.° De la Ley antedicha serán cobradas e invertidas por la citada Junta cuyo Tesorero rendirá las cuentas respectivas a la Corte del ramo por conducto del Ministerio de .Obras Públicas. 

  


Artículo 3.° Destínase hasta el 2 por 100 de las sumas anuales que se cobren del Tesoro Nacional para gastos de administración, en la siguiente forma: hasta uno y medio por ciento (1 ½ por 100) para sueldo anual del Tesorero; y medio por ciento (½ por 100) para sueldo anual del Secretario y útiles de escritorio. 

  


Artículo 4.° Las obras que se construyan, en cumplimiento de la expresada Ley 8.a de 1913, se considerarán de necesidad y utilidad públicas para los efectos de las expropiaciones a que hubiere lugar. 

  

Dada en Bogotá a dos de diciembre de mil novecientos catorce. 

  

El Presidente del Senado, 

  

MANUEL DAVILA FLOREZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

R. QUIJANO GÓMEZ 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Pedro León Moreno 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 4 de 1914. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JOSE VICENTE CONCHA 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

AURELIO RUEDA A.