DIARIO OFICIAL. AÑO IX. N. 2882. 18, JUNIO, 1873. PÁG. 1.
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LEY 105 DE 1873
(junio 13)
Reformatoria del Código de Aduanas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El congreso de los Estados Unidos de Colombia
Decreta:
Art. 1.° Cuando en el reconocimiento apareciere que algun bulto contiene artículos sujetos a impuesto mayor que el que corresponda a los espresados en la respectiva factura, deberá pagar el introductor, ademas de los derechos segun la tarifa, una multa igual al doble de los que haya tratado de defraudar con tal inexactitud.
Art. 2.° Si la diferencia se hallare en mas de dos bultos, se abrirá todo el cargamento i se aplicará la pena que espresa el artículo anterior a todos los bultos en que aparezca la inexactitud. Si resultare en mas de cinco, se impondrá, ademas, un recargo de cincuenta por ciento sobre la multa.
Art. 3.° La reincidencia por segunda vez en declarar en la factura mas de tres bultos de clase inferior a la que realmente tengan, sujeta al introductor a la pena de que, durante de dos años consecutivos, se abran todos los bultos que se le dirijan a cualquiera Aduana, escepto los manifestados como de la clase alta.
Parágrafo. Entiéndese por introductor, para los efectos de este artículo, el dueño de las mercancías.
Art. 4.° Las Aduanas remitirán mensualmente a la Secretaría de Hacienda una lista de los introductores que hayan declarado bultos como de clase inferior a la que ha aparecido en el acto del reconocimiento, para publicarla en el "Diario Oficial."
Art. 5.° Cuando la Aduana reciba el ejemplar de la factura certificada que debe remitir el Ajente consular, i no lo haya recibido al consignatario de las mercancías, a peticion verbal o por ciento de éste, el Administrador le dará una copia de ella para que forme el respectivo manifiesto pero si pasados noventa dias desde la fecha de la liquidacion, no se hubiere presentado por el interesado dicha factura orijinal, se le impondrá una multa igual al cinco por ciento de los derechos, segun tarifa.
Art. 6.° En el caso de que la Administracion de Aduana tampoco haya recibido la factura, se hará el reconocimiento de las mercaderías, siempre que estén incluidas en el sobordo, abriendo todos los bultos espresados en el manifiesto, con escepcion de aquellos, que se declaren de la clase mas alta de la tarifa por el interesado. Cuando ocurra este caso, no habrá lugar a recargo, siempre que se presente la factura dentro de noventa dias contados desde aquel en que se haga el reconocimiento.
Parágrafo. Si el introductor no quisiere que se abra su cargamento, podrá obtener el plazo de noventa dias para presentar la factura.
Art. 7.° Los capitanes de buques que conduzcan mercancías de Panamá a los puertos del Pacífico, deberán formar el sobordo prevenido por el Código de Aduanas, i que será certificado por el Administrador de Hacienda de Panamá.
Parágrafo. Cuando los cargamentos procedan directamente de los puertos de Europa, o de los Estados Unidos, los introductores tienen el deber de presentar en los puertos del Pacífico las facturas orijinales del lugar de la primitiva procedencia.
Art. 8.° Cuando al hacer el reconocimiento en el caso del artículo 91 del Código, no aparecieren los bultos de acuerdo con la respectiva factura, se aplicarán las penas correspondientes, como en los casos ordinarios, en vez de hacer uso de lo que determina el mismo artículo.
Art. 9.° Bastará que la diferencia sea de mas de un diez por ciento para que haya que pesar con separacion los bultos, en el caso del artículo 97 del Código.
Art. 10. Cuando un objeto esté clasificado en la tarifa segun su calidad u otra circunstancia que lo distinga de otro mencionado en diferente clase, deberá espresarse esa calidad o circustancia en la respectiva factura.
Art. 11. Cuando un bulto contenga mercaderías de diferentes clases de la tarifa, i la factura esprese el peso de cada una de ellas, se liquidarán los derechos segun la misma tarifa, en vez de aplicar el inciso 9.° del artículo 304 del Código. Al efecto deberá abrirse el bulto i examinarse i separarse cada una de sus partes.
Si se hallare inexactitud en el bulto, con relacion a la factura, se dará aplicacion a dicho inciso i a las demas disposiciones comunes.
Parágrafo. Las cajas i forros se liquidarán conforme a la clase mas alta de la tarifa que contenga el bulto.
Art. 12. El manifiesto será una copia fiel de la factura, i a sus tres ejemplares se dará el siguiente destino, despues de copiar en ellos la correspondiente liquidación: uno se entregará al introductor, de acuerdo con el artículo 120 del Código; otro se remitirá a la Sacretaría de Hacienda por el inmediato correo i el otro se conservará en la Aduana.
Art. 13. La descarga i conduccion a las Aduanas de las mercaderías que se importen a la Union, el arrumaje i despacho de ellas hasta ponerlas a disposicion de sus dueños o consignatarios en cada una de las Aduanas, se hará bajo la direccion de los respectivos empleados nacionales, pero por cuenta de los interesados.
Art. 14. El empaque o envase que sirve de cubierta a los bultos de mercancías estranjeras, cualquiera que sea la materia de que se componga, se asimilará, para los efectos de liquidar los derechos de importacion, a la clase de la tarifa a que pertenezca el contenido, aunque el empaque pertenezca a una clase inferior o superior. Pero, cuando el contenido de un bulto pertenezca a la primera clase de la tarifa, los derechos sobre el empaque o envase que no sea tela de cáñamo, encerados, fierro, zinc o plomo i cajas o barriles de madera, fierro, zinc o plomo, se liquidarán conforme, a la clase de la tarifa a que pertenezcan, i no se admitirá como empaque sino lo que sea puramente necesario, a juicio de peritos, para cubrir i resguardar el artículo que se introduce.
Art. 15. En caso de que el Administrador de una Aduana sospeche que los objetos que se presenten como equipaje de un individuo no le pertenecen, sino que corresponden a cargamento de otra persona, i se tratan de introducir de contrabando por ese medio, negará la exencion de derechos, a ménos, que el interesado compruebe la verdad de su asercion con certificaciones del capitan del buque i de dos individuos mas.
Art. 16. Las escepciones contenidas en los incisos 2.° i 3.° del parágrafo del artículo 84 del Código de Aduanas no tendrán lugar respecto de los buques que procedan de alguno de los puertos francos de la República.
Art. 17. La concesion de plazo para la presentacion de algun bulto que se esprese haber sido descargado por equivocacion en otro puerto, o estar confundido con el resto de la carga que conduce el buque, deberá hacerse constar en un documento firmado por el respectivo Administrador, i el cual habrá de ser presentado en la Aduana del puerto en que aparezca dicho bulto, a fin de no incurrir en la responsabilidad que establece el artículo 84. Al pié de tal documento se pondrá la certificacion del jefe de la Aduana en que se presente, o del Administrador de Hacienda, si no hubiere Aduana. Si dicho documento no se exhibe con esta formalidad al entregar los bultos en la Aduana en que se otorgó el plazo, se procederá como si ellos no se hubieran entregado.
Art. 18. Lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Aduanas no implica prohibicion al Poder Ejecutivo para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso 5.°, artículo 23 del Código, en cuanto a determinar las formalidades de a que deba quedar sujeto el comercio con mercaderías que se carguen en los puertos francos con destino a otros nacionales.
Art. 19. Del producto de los efectos de contrabando se deducirá el doble de los derechos de importacion segun la tarifa, i los gastos de justicia, i el resto corresponderá a las denunciantes i aprehensores. Cuando el mismo individuo que descubra el fraude sea el que lo aprehenda, tendrá derecho a dicho producto.
Art. 20. Cuando la recompensa de que trata el artículo anterior deba repartirse entre varios individuos del Resguardo, se asignará a cada uno una suma proporcional a su sueldo fijo.
Art. 21. Si el Poder Ejecutivo estableciere cuerpos de resguardo independientes de los de Aduanas, podrán los respectivos jefes nombrar los guardas, si así lo dispusiere el mismo Poder Ejecutivo, i ejercer la facultad conferida a los Administradores de Aduanas por el artículo 25 de la lei de policía de puertos.
Art. 22. En los espedientes de que trata el artículo 164 del Código, deben incluirse los documentos mencionados en los incisos 4.° i 6.° del artículo 47 del Código, i copia de la respectiva dilijencia de visita del buque, estendida de acuerdo con el artículo 48.
Art. 23. La falta de presentacion del manifiesto que exija el artículo 227 del Código, se castigará con una multa de cuatro a cincuenta pesos.
Art. 24. Las mercancías que se saquen de la Aduana de Cartajena con destino a Magangué u otros puntos del interior, se podrán volver a llevar a aquella oficina, la cual despachará sin cobrar derecho alguno, siempre que se llenen las formalidades siguientes:
1.a La Aduana despachará los bultos observando las prescripciones vijentes sobre comercio de cabotaje, i enviará a bordo de la embarcacion un individuo del Resguardo, que vendrá hasta el punto que el Poder Ejecutivo designe, e fin de impedir que en el tránsito se carguen otras mercaderías ;
2.a La Aduana entregará al interesado un ejemplar del manifiesto, con las correspondientes notas del resultado del reconocimiento, para lo cual deberá presentársele dicho ejemplar, ademas de los que determina el artículo 76 del Código de Aduanas ;
3.a Los bultos que vuelvan a la Aduana i que no hayan sido abiertos, serán presentados con el manifiesto de que se acaba de hablar, a fin de comprobar su identidad con los que se sacaron, practicando un nuevo reconocimiento de las mercaderías ;
4.a Como es posible que las mercaderías hayan sido desempacadas, i que por consiguiente al devolverlas a la Aduana vayan formando otros bultos, el reconocimiento habrá de verificarse sobre todos los objetos que contenga cada bulto ;
5.a Las embarcaciones en que se lleven a Cartajena los bultos de retorno de Magangué, tomarán a bordo, en el lugar que designe el Poder Ejecutivo, un individuo de la seccion del Resguardo que constantemente debe hallarse estacionado en aquel punto.
De igual modo procederá la Aduana de Santamarta con respecto a las mercancías que se despachen para Magangué u otros puntos del interior, i respecto de las cuales manifiesten sus dueños que pueden volver en todo o en parte si no fueran espendidas; conduciéndose con individuos del Resguardo que determinan los puntos 1.° i 5.° de este artículo, entre Santamarta i Pueblo-viejo.
Art. 25. El Poder Ejecutivo podrá mandar cobrar de contado en las Aduanas de la República hasta el diez por ciento de los derechos de importacion que deban pagarse por cada introduccion. Este tanto por ciento podrá ser diferente en cada Aduana, i para fijarlo el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta i se limitará a los fondos que calcule absolutamente necesarios en las respectivas Administraciones de Hacienda nacionales, i para los de la fuerza armada a que deba atender cada Administracion respectivamente.
Art. 26. Este tanto por ciento se cobrará solamente sobre las sumas procedentes de derechos de importacion que sean o excedan de cien pesos, siempre que el introductor haga uso del plazo de que trata el artículo 128 del Código de Aduanas. Las sumas menores de cien pesos continuarán recaudándose íntegramente en dinero de contado.
Art. 27. Los introductores tendrán derecho al descuento del dos por ciento de que trata el artículo 142 del Código de Aduanas, por las sumas que paguen de contado por el tanto por ciento de que habla esta lei.
Art. 28. El tanto por ciento que haya de recaudarse de contado en cada Aduana, conforme a esta lei, lo fijará el Poder Ejecutivo cada año, con tres meses al ménos de anticipacion al año económico en que haya de recaudarse.
a fin de que llegue oportunamente a conocimiento de los introductores i pueda cobrarse simultáneamente en todas las Aduanas.
Dada en Bogotá, a nueve de junio de mil ochocientos setenta i tres.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, M. Plata Azuero.
El Presidente de la Cámara de Reptesentantes, Carlos Sáenz.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Quijano Otero.
Bogotá, 13 de junio de 1873.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.).
M. MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Aquileo Parra.