DIARIO OFICIAL. AÑO. LVIII. N.18671.23. DE DICIEMBRE. 1922. PÁG.1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 105 DE 1922
(diciembre 18)
Sobre colonias penales y agrícolas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. En los procesos criminales por delitos contra la propiedad, el Juez, al abrir la causa a prueba, y en todo caso, antes de dictar sentencia, pedirá informe a la respectiva Penitenciaria, Cárcel u otro lugar del cumplimiento de condenas, sobre si el encausado ha estado cumpliendo condena, porque delito, duración de la condena, fecha de la sentencia de la última instancia, fecha y causal de su liberación. Sobre este informe declarara en la sentencia si es o no reincidente para los efectos de esta Ley.
Artículo 2°. Los sentenciados calificados reincidentes en delitos contra la propiedad, en los que definen los seis primeros capítulos del Libro II, Titulo VII, que merezcan pena corporal; en los que definen los cuatro capítulos del Titulo IX, del Libro II del Código Penal, que merezcan pena corporal, y en los otros señalados en esta Ley, serán relegados a una colonia penal y agrícola, a razón de tres años por la primera reincidencia, de seis por la segunda y de nueve por las demás, sin perjuicio de la pena que corresponda al delito porque se les juzga.
Artículo 3°. Si al acusado se le condena a una pena mayor de dos años de presidio, cumplirá en este los dos años de la pena indicada, y el resto de dicha pena, con la correspondiente a la reincidencia, en la colonia penal a que sea destinado.
Artículo 4°. Serán también relegados a colonias penales los declarados vagos por la Policía, con arreglo a las formalidades de esta Ley, y a las disposiciones legales sobre la prueba, aplicables a su juzgamiento.
Las Asambleas Departamentales determinaran el trámite de las diligencias, los funcionarios que deban conocer de ellas, que en ningún caso podrán ser de categoría inferior a los Alcaldes Municipales, y las penas que pueden imponerse a los vagos.
Artículo 5°. Se entiende por vago para los fines de esta Ley a quien no posee bienes o rentas, o no ejerce profesión, arte u oficio, industria, ocupación licita o algún otro medio legitimo conocido de subsistencia, y, además, su modo de vivir da fundamento bastante para estimarlo perjudicial a la sociedad, y que habiendo sido requerido por la autoridad competente hasta por dos veces, en el curso de un semestre, no cambie sus hábitos viciosos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6°. Las Asambleas Departamentales, al ejercer la facultad que les confiere el artículo 4°, determinaran la reagravación de pena que debe aplicarse a los vagos reincidentes en la vagancia, reagravación que consistirá en relegación a colonias penales y agrícolas por un tiempo no mayor de uno, dos y tres años, según el numero de reincidencias.
Artículo 7°. Todo vago que esté sufriendo condenación será puesto en libertad, si no ha sido reincidente, por la autoridad que corresponda, si así lo solicitare el Concejo Municipal de la vecindad del penado, mediante resolución escrita que justifique la medida; o una o más personas honorables que respondan con garantías suficientes de la buena conducta futura del reo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8°. Los que reincidieren en delitos de alcahuetería o de corrupción, quedan igualmente bajo la sanción de esta Ley.
Artículo 9°. No dará lugar a la reincidencia, para la aplicación de esta Ley, sino el delito cometido con posterioridad a la vigencia de esta.
Artículo 10. De conformidad con la Ley 62 de 1912, el Gobierno procurara la organización de una o más colonias agrícolas en puntos apropiados, para que a ellas puedan ingresar con facilidad los relegados de todos los Departamentos.
Estas colonias se reorganizaran bajo un régimen que responda a una pena accesoria, simplemente restrictiva de la libertad, señalando domicilio obligado a los sentenciados y el radio preciso de acción que lo comprenda.
El Gobierno podrá designar para este efecto, si lo estimare conveniente, uno o más poblados ya existentes.
Artículo 11. Los relegados pueden llevar a su lado los miembros de familia que a bien tengan. En este caso el Gobierno les facilitara la construcción de su habitación y adquisición de los utensilios indispensables.
Artículo 12°. Para los relegados que vayan solos, podrá haber habitación en común, sujeta a un régimen determinado, pero en todo caso más de establecimiento industrial que de castigo.
Artículo 13. A cada relegado se le señalara para su cultivo una hectárea de tierra, y si tuviere familia que mantener, hasta dos; y el Gobierno lo auxiliara con herramientas, semillas y medios de subsistencia, hasta la recolección de la primera cosecha.
Artículo 14. El relegado tendrá derecho además a que se le señalen progresivamente, ya contiguas a la primera hectárea, ya separadas, para cultivarlas, hasta diez hectáreas mas, las cuales, si se hallaren en cultivo al cumplir la pena, sele darán en dominio y posesión, por quien corresponda.
Artículo 15. Toda colonia penal tendrá a su servicio un Capellán, un Medico, un Agrónomo y los maestros de escuela necesarios para dar educación e instrucción a los corrigendos que lo deseen, y en todo caso a los menores sean o no penados.
Los sueldos los señalara prudencial y equitativamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 16. Caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las de la Ley 98 de1920, se aplicaran de preferencia las de esta última, cuando se trate de menores de edad.
Artículo 17. El relegado que no quiera dedicarse al cultivo, pero que quiera y sepa ejercer algún arte o profesión especial, puede ejercerla libremente, pero deberá subsistir de ella.
Artículo 18. El relegado que se fugare de la colonia, o la abandonare antes de cumplirla condena, perderá el tiempo de relegación que hubiere satisfecho.
Artículo 19. Los relegados serán filiados, tomando su ficha antropométrica y su retrato, y la lista de ellos se tendrá en las capitales de todos los Departamentos.
Artículo 20. Autorizase ampliamente al Gobierno para reglamentar esta Ley, que empezara a regir desde su promulgación.
Artículo 21. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley o que estorben su cumplimiento.
Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado, Antonio José URIBE. El presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA El Secretario del Senado, Juan D Porto carrero El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briseño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, diciembre 18 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Gobierno,
Miguel JIMENEZ LOLPEZ.