DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16998. 19, DICIEMBRE, 1919. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 104 DE 1919
(diciembre 16)
Por la cual se dispone la división de algunos terrenos de resguardo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Para la formación del censo o empadronamiento de las parcialidades de indígenas cuyos terrenos de resguardos se hallen, siquiera sea en parte, dentro de los límites del Municipio a que pertenece la capital de un Departamento; o de una Provincia, en los Departamentos en que existe esta División territorial administrativa, o dentro del que lo fue antes de la extinción de dicha entidad en aquellos Departamentos en que ha sido eliminada o reducido sus Provincias a una sola, se señala el término improrrogable de seis meses.
Los Cabildos que funcionan actualmente o que se posesionen Antes de la promulgación de esta Ley, continuaran ejerciendo las Atribuciones que les asignan los artículos 30 a 40 de la Ley 89 de 1890, hasta que la división de los terrenos de resguardo quede en firme.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2° Los reclamos de exclusiones o inclusiones indebidas en el censo deben hacerse ante el Concejo Municipal, dentro de los noventa días siguientes al en que se le haya entregado aquel a este, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley 89 de 1890, sin perjuicio de que tales
Reclamos se hagan ante el Cabildo de la parcialidad en el tiempo oportuno. Los Concejos Municipales resolverán todos los reclamos dentro de los noventa días de que trata el inciso anterior, y treinta días más, y dentro de los treinta días siguientes a la expiración de este término aprobaran o improbaran el censo. En este último caso indicaran de modo preciso las informalidades y señalaran un término perentorio, que no podrá ser mayor de sesenta días, al Cabildo de indígenas para que las subsane.
Artículo 3° En el caso que contempla el artículo 36 de la Ley 89 de 1890, el Cabildo de indígenas presentara el censo al Prefecto de la Provincia dentro de los quince días siguientes al de su aprobación, y este lo elevara, con el debido informe, al Gobernador del Departamento, dentro de los quince días siguientes al en que lo haya recibido. Para el examen y aprobación definitiva del censo de cada parcialidad, con las enmiendas precisas y justificables, tendrá el Gobernador del
Departamento el término de quince días.
Artículo 4° Los recursos de que trata la parte final del artículo 35 de la Ley 89 de 1890 y otros cualesquiera que se ejerciten en las diligencias de formación del censo, se concederán siempre en el efecto devolutivo y dentro del término de dos días y serán resueltos de plano por el superior de segunda o tercera instancia dentro de los ocho días siguientes al recibo de las
Copias de lo pertinente.
Artículo 5° La demanda de división de los terrenos de resguardo debe ser formalizada Dentro de los cuarenta días siguientes al de la aprobación del censo, ante El Juez respectivo.
Artículo 6° Al verificar la división se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo 15 de la Ley 89 de 1890, cuando fuere el caso.
Artículo 7° Los indígenas en incapacidad legal que no tuvieren quien los represente durante la formación del censo, o el juicio de división, serán patrocinados en todo por el Fiscal del Tribunal Superior, aun sin necesidad de solicitud alguna de su parte.
Artículo 8° Decretada la división por el Juez se hará precisamente, dentro de los
cuarenta días siguientes a la ejecución de la providencia en que tal cosa se haga, un avaluó de los terrenos de resguardo, por zonas o lotes de valor diferente, teniendo en cuenta la calidad, la extensión, las aguas que los rieguen, la mayor o menor distancia de la capital del Departamento, y cuanto pueda influir en la apreciación. También se apreciaran dentro del mismo término los honorarios
Del partidos, en la forma que indica el artículo 43 de la Ley 40 de 1907.
Artículo 9° El partidor dispondrá del término de cuatro meses, cuando más, si el Juez No señalare prudencialmente un término menor, para llevar a cabo la División y presentarla a este.
Artículo 10. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares que intervinieren o que deben intervenir en la formación del censo o en las diligencias de división, que no cumplieren o cumplieren tardíamente alguna de las obligaciones que les correspondan por esta Ley u otra cualesquiera que con el objeto de ella se relacionen, serán penados con multas de cincuenta a doscientos pesos, por el solo conocimiento que tenga de su falta, el quedaba imponerlas o por queja verbal o escrita de un interesado.
Artículo 11. Si por culpa del Cabildo de indígenas o de otros miembros de la parcialidad que posean terrenos de resguardo, no se aprobare el censo o no se pudiere hacer la división dentro de los términos que señala esta Ley y las demás complementarias, los indígenas culpables solo tendrán derecho a la mitad de la porción del terreno de resguardo que posean el día del vencimiento del primer término excedido. El Juez de Circuito hará esta declaración mediante el trámite de un juicio sumario o de una articulación, según que se hubiere o no iniciado la división, sobre la petición del Fiscal del tribunal, de cualquiera de los funcionario o empleados que deban intervenir o de cualquier particular interesado. Si todos los indígenas de una parcialidad estorbaren la división de los terrenos de resguardo, la mitad de estos se aplicara a la instrucción primaria de la misma parcialidad o del Distrito
Correspondiente, según lo que el Gobernador disponga en el decreto reglamentario. Esta mitad de los terrenos de resguardo se venderá por lotes de conveniente capacidad en pública subasta.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 12. Declarase extinguidas las parcialidades o resguardos de indígenas que se Compongan de menos de treinta familias con no más de doscientas personas de Esa raza. Esta declaración la hará el Juez del Circuito de la respectiva jurisdicción a petición del correspondiente Agente del Ministerio Publico, en representación del respectivo Municipio, y con audiencia del
Representante de la parcialidad de que se trate.
Parágrafo. Decretada la extinción de una parcialidad, se procederá a la división de las tierras de ella entre los indígenas pertenecientes a la misma en la proporción y forma que les corresponda
Según la ley.
Artículo 13. En todo lo demás se aplicara la Ley 89 de 1890, el Código Civil, el Código Judicial y las leyes que los adicionan y reforman.
Artículo 14. La presente Ley no regirá en el Departamento de Nariño sino pasados cuatro
Años después de su promulgación.
Artículo 15. (Transitorio). Esta Ley se publicara en folleto, precedida de la exposición de motivos y de los informes respectivos, para enviarla a todas las oficinas del Poder Judicial de la República y a las demás que el Gobierno estime conveniente.
Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado, Alejandro GARCIA. El presidente de la Cámara de Representantes, Félix SALAZAR J-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara De Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 16 de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.