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LEY1031888188811 script var date = new Date(14/11/1888); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7597. 17, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 2.CONGRESO DE COLOMBIAsobre proyecto de Reforma ConstitucionalVigencia en EstudiofalsefalsefalseEntes territoriales|Organización del estadofalseLEY ORDINARIAfalse17/11/188817/11/1888759713342

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7597. 17, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 103 DE 1888

(noviembre 14)

sobre proyecto de Reforma Constitucional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA

  


Art. 1.° La Ley podrá alterar la división territorial de toda la República, formando el número de Departamentos que estime conveniente para la administración pública. 

  


Art. 2.° El territorio del actual Departamento de Panamá, aunque se divida, continuará regido de la manera establecida por la Constitución. 

  


Art. 3.° En la nueva división territorial, ninguna sección quedará con más de doscientos mil habitantes. 

  

El Departamento de Panamá podrá tener un máximum superior al señalado por este artículo. 

  


Art. 4.° La Ley distribuirá los bienes y cargas de cada uno de los actuales Departamentos entre los que dé él se formen, de la manera que lo juzgue más conveniente. 

  


Art. 5.° Una vez hecha la división territorial de que trata el artículo 1.° de esta Ley, cada uno de los nuevos Departamentos elegirá, por medio de su Asamblea Departamental, únicamente un Senador. Los Departamentos que tengan más de ciento cincuenta mil habitantes elegirán dos Senadores. 

  

Por cada Senador habrá dos suplentes, elegidos de la misma manera que el principal. 

  


Art. 6.° Los actuales Senadores, principales y suplentes, conservarán su empleo por todo el tiempo para que fueron elegidos. 

  


Art. 7.° (Transitorio). Para que este acto legislativo pueda considerarse reformatorio de la Constitución, debe ser aprobado por el Congreso en sus secciones ordinarias de 1890, al tenor del artículo 209 de la Constitución. 

  

Dada en Bogotá, á trece de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, J. A. PARDO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel J. Ortiz D.-El Secretario del Senado, Diego R. de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 14 de 1888. 

  

Publíquese y sométase á la consideración del Congreso en su próxima reunión ordinaria. 

  

(L. S.) CARLOS HOLGUÍN. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

JOSÉ DOMINGO OSPINA C.