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LEY1031960196012 script var date = new Date(30/12/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30415. 13, ENERO, 1961. PÁG. 7.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se declara monumento nacional la capilla donde fue bautizado don Marco Fidel Suárez, en Bello (Antioquia)Vigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseCulto|Gasto publico|Leyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIAfalse13/01/196113/01/19613041577

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30415. 13, ENERO, 1961. PÁG. 7.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 103 DE 1960

(diciembre 30)

Por la cual se declara monumento nacional la capilla donde fue bautizado don Marco Fidel Suárez, en Bello (Antioquia)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Con motivo del centenario de don Marco Fidel Suárez, hecho cumplido el 23 de abril de 1955, la República rinde homenaje de admiración y gratitud a su memoria. 

  


Artículo 2º. Declárase monumento nacional la capilla en donde fue bautizado el señor Suárez, antiguo templo parroquial de Hatoviejo y que está situado en la plaza principal de Bello, en el costado oriental. 

  


Artículo 3º. El Ministerio de Educación Nacional, en acuerdo con el Excelentísimo señor Arzobispo de Medellín, buscará la forma de dar vigencia a la anterior disposición y, previo su consentimiento, procederá a hacer los arreglos que requiera la mencionada capilla y a levantar en su interior un monumento en donde se guarden los restos del ex Presidente, y en el que se colocará esta leyenda: "A Marco Fidel Suárez, Prócer de la Democracia. El Congreso de Colombia". 

  


Artículo 4º. Destinase la suma de cien mil pesos ($100.000. 00) para atender a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley; dicha suma se tomará del presupuesto de educación; y si en el de la próxima vigencia no se incluyere esta partida, el Gobierno podrá hacer los traslados o abrir los créditos necesarios para qué esta Ley tenga cumplimiento. 

  


Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E. a 15 de diciembre de1960. 

  

El Presidente del Senado, 

  

GERMAN ZEA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

GERMAN BULA HOYOS 

  

El Secretario del Senado, 

  

Manuel Roca Castellanos. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Álvaro Ayala Murcia 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional 

  

Bogotá,D.E, diciembre 30 de1960. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Augusto Ramírez Moreno 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo V.