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LEY1031958195812 script var date = new Date(31/12/1958); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCV N.29680 26, ENERO, 1959. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se declara de utilidad pública una zona de terreno y se provee a la realización de una obra de irrigación en el Departamento del AtlánticoVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse26/01/195926/01/1959298601393

DIARIO OFICIAL. AÑO XCV N.29680 26, ENERO, 1959. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 103 DE 1958

(diciembre 31)

Por la cual se declara de utilidad pública una zona de terreno y se provee a la realización de una obra de irrigación en el Departamento del Atlántico

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Para la realización de la obra de irrigación, desecación y drenaje, de que trata esta Ley, declárase de utilidad pública la zona de terreno en el Departamento del Atlántico, entre las poblaciones de Ponedera y Candelaria, con superficie aproximada de 15.125 hectáreas y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, por una línea de rumbo Este-Oeste que cruce por el eje de la plaza principal de la población de Remolino. Por el Este, por el Río Magdalena. Por el Sur, por una línea de rumbo este-oeste, que cruce por el eje de la plaza principal de la población de Carreto. Por el Oeste, así: de Candelaria hacia el Sur, por el camino Candelaria-Carreto; de Candelaria a Martillo, por la carretera que une a Candelaria, Leña, Cascajal y Martillo; de Martillo hacia el Norte, por una línea de rumbo Norte-Sur, que cruce por el eje de la plaza principal de Martillo. 

  


ARTICULO 2° La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como mandataria de la Nación, queda autorizada para prospectar y realizar las obras de irrigación, desecación y drenaje en los terrenos de que trata el artículo anterior y para administrar el sistemas de regadío, con los recursos y según las modalidades de esta Ley. 

  


ARTICULO 3º La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, queda facultada para adquirir, por negociación directa con los propietarios y por avalúo comercial que señale el Instituto Geográfico de Colombia "Agustín Codazzi", las zonas de terrenos requeridas para la obra, tales como canales, caminos, construcción de líneas de trasmisión, etc. Si dentro de los treinta días siguientes a la notificación del avalúo practicado, el propietario no manifestare por escrito a la Caja su aceptación de vender, o se negare a perfeccionar el contrato dentro del término siguiente de treinta días, habrá lugar al procedimiento de la expropiación por utilidad pública conforme al ARTICULO 3° de la Ley 1ª de 1943. 

  


ARTICULO 4° Para la realización del sistema de regadío de que trata esta Ley, y que por conducto del Ministerio de Agricultura, se otorgará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la correspondiente concesión de aguas, provenientes del río Magdalena. 

  


ARTICULO 5° La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda autorizada para convenir con los beneficiarios del sistema de irrigación del Atlántico las modalidades de reembolso y condiciones de utilización del sistema, sobre las siguientes bases: 

  

a) El reembolso del valor de la obra dará a los propietarios derechos de disfrutar de la cantidad mínima de agua que se determine por la Caja según la capacidad del bombeo instalado y superficie total regable; 

  

b) El reembolso, en ningún caso, será inferior a $ 1.000.00 por hectárea regable; 

  

c) El plazo para el reembolso hasta una superficie regable que no exceda de 250 hectáreas, será de 20 años, sin intereses; 

  

d) Para garantizar el reembolso de que trata el ordinal anterior, el propietario constituirá a favor de la Caja hipoteca sobre el respectivo predio sobre otro inmueble que constituya garantía suficiente en concepto de la Caja. 

  

e) Con relación a los predios de área mayor de 250 hectáreas regables, el reembolso sobre el excedente de esa superficie, a razón de $ 1.000.00 por hectárea, deberá cubrirse de contado o en subsidio por transferencia de tierras a la Caja, según avalúo pericial; 

  

f) Para garantizar el pago de contado sobre los excedentes de superficie de que trata el ordinal anterior, los propietarios que no se acojan al sistema de traspaso de propiedad de que trata el artículo 6° de esta Ley, constituirán a favor de la Caja hipoteca sobre el respectivo predio o sobre otro inmueble que constituya garantía suficiente en concepto de la Caja. 

  


ARTICULO 6 La cuota de reembolso para los predios, hasta las primeras 250 hectáreas de superficie regable, en los términos del artículo anterior, principiará a causarse a partir del mes de enero de 1959. Con relación a las excedencias sobre esa superficie, el pago de contado será obligatorio al darse al servicio el sistema de irrigación, sin perjuicio de que los propietarios que lo deseen puedan acogerse al pago por traspaso de tierras de que trata el ordinal e) del artículo 5º de esta Ley, siempre y que ello se convenga antes del 31 de diciembre del corriente año y que se formalice la correspondiente promesa de venta o escritura pública dentro de los 60 días siguientes. 

  

PARAGRAFO. La Caja reglamentará este artículo, así como las condiciones para la venta de las tierras que adquiera en virtud del reembolso en referencia. 

  


ARTICULO 7° El sistema de pagos por cuotas de que trata el artículo 3º de esta Ley, no se aplicará a los predios rurales mayores de 250 hectáreas regables, enajenados parcialmente con posterioridad al 31 de julio del presente año. 

  


ARTICULO 8° Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" iniciará el levantamiento del censo de las propiedades situadas dentro de la zona determinada por el artículo 1°, con indicación del nombre del propietario y la superficie correspondiente del terreno, y lo completará con la mayor diligencia posible. 

  


ARTICULO 9° Con base en el censo de que trata el artículo anterior, la Caja de Crédito, Industrial y Minero ofrecerá a cada propietario la celebración de un convenio en los términos que señala el artículo 5° de esta Ley. Si dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de esa oferta, el propietario no se allanare a firmar tal convenio se procederá a la expropiación del respectivo terreno, conforme a las normas legales pertinentes. 

  


ARTICULO 10. Las comunicaciones de la Caja de Crédito Agrario a los propietarios, relacionadas con esta Ley, se notificarán personalmente al interesado, o en subsidio por medio de edicto fijado 30 días en la Alcaldía Municipal respectiva, y además se publicará en la prensa y por bando en los días de mercado que correspondan a la fijación del edicto, y la tramitación subsiguiente por la vía gubernativa y contenciosa se hará de conformidad con los procedimientos consagrados en el Código de los Contencioso administrativo. 

  


ARTICULO 11. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como mandataria de la Nación, adquirirá dentro de la zona de que trata esta Ley, un globo de terreno de superficie aproximada de 250 hectáreas para el establecimiento de una Estación Agronómica dependiente del Departamento de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura, ya sea por arreglo directo con el propietario o propietarios del globo al efecto escogido por la citada dependencia del Ministerio, o, en su defecto , por el procedimiento legal de la expropiación por causa de la utilidad pública. 

  


ARTICULO 12. Se autoriza al Gobierno para suscribir el empréstito derivado del Convenio de Excedentes Agrícolas suscrito por el Gobierno Nacional con el Gobierno de los Estados Unidos de América el 14 de marzo de 1958, y para atender los gastos de estudios y de construcción de las obras de que trata esta Ley, con el producto de dicho empréstito. El servicio y amortización del mismo se atenderá con el valor de reembolso de las obras. 

  

PARAGRAFO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fijará las tarifas de servicio por utilización de las aguas, teniendo en cuenta no solamente los gastos de sostenimiento del sistema de irrigación sino también el mayor costo de las obras que pudieren causarse y el servicio de intereses y amortización del empréstito a que se refiere este artículo. 

  


ARTICULO 13. La Caja de Crédito Agrario queda autorizada para importar los elementos necesarios para las instalaciones permanentes de las obras a que se refiere esta Ley, tales como bombas, líneas de trasmisión, compuertas, motores, etc., previo visto bueno del Ministerio de Hacienda libres de derechos de aduana, depósito previo y de cualquier otro impuesto que grave directa o indirectamente tales importaciones. 

  


ARTICULO 14. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, 

  

DIEGO TOVAR CONCHA. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

ENRIQUE PARDO PARRA. 

  

El Secretario General del Senado, 

  

Jorge Manrique Terán. 

  

El Secretario de la Cámara de representantes, 

  

Luis Alfonso Delgado. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rafael Delgado Barreneche

  

El ministro de Agricultura, 

  

Augusto Espinosa valderrama.