DIARIO OFICIAL. AÑO VIII. N. 48661. 2, ENERO, 2013. PÁG. 4.
LEY 103 DE 1941
(noviembre 28)
Sobre fomento de la industria finquera y sus similares
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º El gobierno procederá a impulsar, por todos los medios a su alcance, el ensanche, desarrollo y mecanización de la industria del fique, procurando que se reduzca el precio del costo de la fibra y su manufactura, y a organizar la producción sobre bases técnicas de modo que se establezca los mercados interiores de artículos de fique y se atienda a su exportación.
ARTICULO 2º Con tales fines el ministerio de la economía nacional fomentará el incremento de los cultivos de fique en el país, mediante el examen de los terrenos apropiados y la distribución de las semillas más indicadas; estudiará y adoptará, previa experimentación concienzuda los mejores tipos de máquinas desfibradoras para pequeñas y para intensa producción, así como también los tipos más adecuados de máquinas hiladoras, ovilladoras, tejedoras etc., entre las que se hallen en uso en el interior o el exterior y las que en lo sucesivo pudieran inventarse, de uso doméstico o industrial, para que las pongan en servicio según sean las características de la explotación con pequeño o considerable capital.
ARTICULO 3º El ministerio de economía podrá designar comisiones técnicas que hagan la selección de semillas y maquinaria, escojan las tierras adecuadas, recorran los cultivos, den precisas instrucciones para el mejor aprovechamiento de éstos, del suelo y de la fibra, vigilen la experimentación de siembras y maquinaria y elaboren un plan de mejoramiento sistemático de la industria fiquera en sus variadas aplicaciones.
ARTICULO 4º El gobierno estimulará la fabricación de maquinarias adecuadas a la extracción de la fibra y manufactura del fique y su adquisición para venderlas, en condiciones favorables, a los cultivadores, manufactureros y cooperativas de productores, para lo cual hará los arreglos del caso con la caja de crédito agrario industrial y minero o con el instituto de fomento industrial.
ARTICULO 5º No se adoptará ningún tipo de máquina para la desfibración y manufactura de fique, que no haya sido experimentada y aprobada en su plena eficacia. Y a efecto de garantizar la acierto en las que se adopte, el ministerio de la economía podrá abrir concursos de selección entre los fabricantes y mecánicos de dentro o de fuera del país.
ARTICULO 6º Las comisiones técnicas dictaminarán inclusive si podría prosperar con mayor rendimiento económico el cultivo o beneficio de alguna otra distinta del fique, que sustituya a ésta en la tierras donde se la cultiva, y en caso afirmativo propenderá el gobierno por tal sustitución en las condiciones más ventajosas para agricultores e industriales.
ARTICULO 7º Los ministros de economía, hacienda y educación, en cuanto a cada uno corresponda, o bien armonizando sus esfuerzos en lo pertinente, propenderá por la organización y vitalización de cooperativas fiqueras en los lugares donde fueren aconsejables para la defensa de la pequeña industria, con el auxilio del estado si fuere preciso, y vigilarán y estimularán su regular funcionamiento; distribuirán a crédito y pagaderas con facilidad a largo plazo, entre los interesados, las máquinas adoptadas para la tecnificación de la industria fiquera, y procederán a crear escuelas-granjas para la experimentación de los cultivos de fique, con talleres anexos donde se enseñe y demuestre el manejo y buen éxito de la maquinaria que se ponga en uso. Estas escuelas-granjas podrán aplicarse también a la experimentación y enseñanza industrial de textiles similares al fique.
ARTICULO 8º Créanse en Onzaga o Mogotes, Departamento de Santander: en Caqueza, en Tibirita y en La Palma, Departamento de Cundinamarca: en Villavieja y en San Antonio de Fortalecillas, Departamento del Huila: en Popayán, Departamento del Cauca; en Marinilla, Departamento de Antioquia; en Covarachía y en Ráquira, Departamento de Boyacá; en el corregimiento de Queremal, Municipio de Dagua, Departamento del Valle; en Riohacha, Departamento del Magdalena; en Aranzazu y en Victoria, Departamento de Caldas, y en la península de la Guajira, sendas escuelas-granjas industriales para la enseñanza, experimentación y desarrollo de la manufactura del fique y de sus similares, así como para el ensayo y demostración de nuevas aplicaciones de la fibra a usos diversos, con los necesarios talleres anexos para la constante efectividad de sus fines.
Se procurará que estas escuelas inicien labores en el próximo año, a cuyo efecto el gobierno, desde la sanción de esta ley, dictará las normas orgánicas y realizará las demás iniciativas indispensables.
ARTICULO 9º En la ley de Apropiaciones de todas las vigencias a partir de la próxima, se incluirán las partidas necesarias para el oportuno y cabal cumplimiento de la presente ley.
El gobierno nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales del caso, si no fueren aprobadas dichas partidas o su monto fuere insuficiente para los fines indicados.
ARTICULO 10º Para los efectos de lo establecido en los decretos-leyes 1413 y 1157 de 1940, se considera que el fique es un producto cuyo cultivo existe en todo el país. Queda en estos términos modificado lo dispuesto sobre la materia en el primero de los decretos citados.
Dada en Bogotá, a diez y nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El presidente del senado, CARLOS TIRADO MACIAS.- El presidente de la Cámara; SANTIAGO LONDOÑO- EL Secretario del Senado, F. Fandiño Silva- El secretario de la Cámara, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 28 de noviembre de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Juan LOZANO Y LOZANO