LEY1031931193110 script var date = new Date(06/10/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21812. 10, OCTUBRE, 1931. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se fomenta la conservación de los monumentos arqueológicos de San Agustín (Huila)Vigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCulturafalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto. La ley 397 de 1997, creó el Ministerio de Cultura y en su título III lo encarga del fomento de las artes en todas sus expresiones.false10/10/193110/10/193121812891

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21812. 10, OCTUBRE, 1931. PÁG. 1.

LEY 103 DE 1931

(octubre 06)

Por la cual se fomenta la conservación de los monumentos arqueológicos de San Agustín (Huila)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Declárense de utilidad pública los monumentos y objetos arqueológicos de las regiones de San Agustín, Pitalito, del Alto Magdalena y los de cualquier otro sitio de la Nación. 

  


Artículo 2º. Los templetes, sepulcros y su contenido, estatuas, lajas, estelas y piedras labradas, así como los objetos de oro, alfarería y demás utensilios indígenas que puedan ser utilizados para estudios arqueológicos y etnológicos, se declaran pertenecientes al "Monumento Nacional del Alto Magdalena y San Agustín". 

  


Artículo 3º. La persona o entidad que destruya, en todo o en parte, dichos monumentos o porciones de ellos, sufrirá multa de cinco a quinientos pesos. Estas multas serán impuestas por el Alcalde del lugar, cobradas por el Tesorero Municipal y destinadas a la conservación e incremento de los monumentos arqueológicos de que se trata. 

  


Artículo 4º. En el Presupuesto de la próxima vigencia y en los siguientes se apropiará la partida de dos mil pesos para emprender excavaciones en las regiones del Alto Magdalena, San Agustín y Pitalito y para adquirir objetos y utensilios destinados al Museo Nacional de San Agustín. 

  


Artículo 5º. Tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, el Gobierno procederá a nombrar un arqueólogo de reconocida idoneidad para que efectúe los trabajos a que de lugar el cumplimiento de la anterior disposición y situará al efecto, en la Tesorería del Municipio de San Agustín, la cantidad apropiada con tal objeto. 

  


Artículo 6º. El pago de los trabajadores se hará por el Tesorero Municipal, mediante cuenta de cobro comprobada que presente el arqueólogo, autorizada por el Alcalde del lugar. 

  


Artículo 7º. Queda prohibida la venta y exportación de los objetos mencionados en el artículo 2º de la presente Ley. Los infractores pagarán multas desde cinco hasta quinientos pesos, de acuerdo con la importancia del objeto en cuestión. 

  

Los Jefes de Aduana cuidarán de que no sean exportados los objetos pertenecientes al "Monumento Nacional del Alto Magdalena, San Agustín y Pitalito", salvo permiso expreso del Poder Ejecutivo. 

  


Artículo 8º. Facúltase al Gobierno Nacional para comprar los terrenos arqueológicos de las regiones mencionadas con el objeto de transformarlos en un parque nacional. 

  

Dada en Bogotá, a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno. 

  

El Presidente del Senado, ENRIQUE CAICEDO -El Presidente la Cámara de Representantes, JORGE ELIECER GAITAN -El Secretario del Senado, Felipe Lleras Camargo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 6 de 1931. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA-El Ministro de Educación Nacional, Julio CARRIZOSA V.