DIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25759. 6, FEBRERO, 1945. PÁG. 6.
LEY 101 DE 1944
(diciembre 31)
Por la cual se aprueba un Convenio Internacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia,
visto el texto del convenio que crea la administración de socorro y rehabilitación de las naciones unidas, que a la letra dice:
"CONVENIO
sobre la Administración de socorro y Rehabilitación de las naciones unidas.
Los gobiernos o Autoridades cuyos representantes debidamente autorizados suscriben el presente convenio,
Que son naciones unidas o están asociadas a ellas en la actual guerra,
Decididos a que inmediatamente después de la liberación de un territorio por las fuerzas armadas de las naciones unidas o como consecuencia del retiro del enemigo, los habitantes del mismo territorio reciban ayuda y socorro en sus sufrimientos, víveres, ropa y albergue, ayuda en la prevención de epidemias y en la recuperación de la salud del pueblo, y aquí se hagan los arreglos y preparativos necesarios para que prisioneros y exiliados regresen a sus hogares, se reanude la producción agrícola e industrial y se restablezcan los servicios esenciales, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Por medio del presente convenio se establece la administración de socorro y rehabilitación de las naciones unidas.
1.-la administración estar facultada para adquirir, tener bajo dominio y traspasar bienes, celebrar contratos y contraer obligaciones, designar o crear dependencias y examinar las actividades de las creadas en esta forma, administrar empresas y en general, realizar cualesquiera actos lícitos apropiados para sus fines y propósitos.
2.-de acuerdo con las disposiciones del Artículo VII, los fines y propositos de la administración serán los siguientes:
a) proyectar, coordinar, administrar o disponer la administración de medidas para el socorro de las víctimas de la guerra en cualquier región sometida al control de cualquiera de las naciones unidas mediante el suministro de alimentos, combustibles, ropa, albergue y demás cosas necesarias, servicios médicos y demás que sean indispensables; y facilitar en las regiones que reciban socorro, la producción y el transporte de estos Artículos y la prestación de esos servicios hasta donde sea necesario para proveer al socorro adecuado. la índole de las actividades de la administración en el territorio de un gobierno miembro donde este ejercite autoridad administrativa y la responsabilidad que tal gobierno haya de asumir en la realización de las medidas proyectadas por la administración en el susodicho territorio, se determinaran después de consultar al gobierno miembro y de obtener su asentimiento.
b) formular y recomendar medidas para la acción individual o conjunta de uno de todos los gobiernos miembros para la coordinación de compras, utilización de barcos y cualesquiera otras gestiones relacionadas con las compras en el periodo inmediato a la cesación de hostilidades, con la mirada incorporar los planes y actividades de la administración en el movimiento total de suministros, y con el propósito de realizar una distribución equitativa de los abastos de que se disponga. la administración podrá tomar a su cargo el cumplimiento de cuantas medidas de coordinacion autoricen los gobierno miembros.
c) formular, estudiar y recomendar para la acción individual o conjuntad uno o de todos los gobiernos miembros medidas relacionadas con cualesquiera asuntos conexos que surjan de su experiencia al planear realizar lastareis de socorro y rehabilitación que proponga cualquiera de los gobiernos miembros. esas propuestas serán estudiadas y las recomendaciones formuladas si los proyectos respectivos cuentan con el voto del consejo, y las recomendaciones serán comunicadas a todos o a cualquiera de los gobiernos miembros para la acción individual o conjunta, caso de que sean aprobadas por el voto unánime del comité central o por el voto del consejo.
ARTICULO II
De los miembros.
Serán miembros de la administración de socorro y rehabilitación de las naciones unidas los gobiernos o autoridades signatarios del presente convenio y cualesquiera otros gobierno o autoridades que soliciten su inclusión y sean admitidos por el consejo. el consejo podrá autorizar al comité central para que acepte nuevos miembros durante el tiempo en que el primero no se halle en sesiones. siempre que en este convenio se use la expresión "gobierno miembro", se entenderá que incluyen a aquellas autoridades o gobiernos que formen parte de la administración.
ARTICULO III
Del Consejo.
1.-Cada gobierno miembro nombrara un representante con los suplentes quesean necesarios, al consejo de la administración de socorro y rehabilitación de las naciones unidas, consejo que estará encargado reformular la política que de seguir la administración. En cada sesión, el consejo eligiera a uno de sus miembros para que presida. El consejo fijara las normas que regulen su actuación. Salvo disposición en contrario del convenio o de resolución del consejo, las votaciones de este se decidiran por simple mayoría de votos.
2.-El consejo se reunirá en sesión ordinaria no menos de dos veces al año por convocatoria del comité central. Podrá reunirse en sesion extraordinaria siempre que el comité central lo estime necesario, y debera reunirse en el término de treinta días a solicitud de una tercera parte de los miembros del consejo.
3.-El comité central del consejo estará integrado por los representantes de china, la unión de las republicas socialistas soviéticas, el reino unido y los estado unidos de americe, con el director general que lo presidirá pero que no tendrá derecho a voto. Cuando el consejo no esté reunido, el comité central podrá, en caso de necesidad, tomar determinaciones de emergencia. Todas esas determinaciones se harán constar en las actas del comité central y se comunicaran sin demora a cada uno de los gobierno miembros; serán, asimismo, sometidas a la reconsideración del consejo en cualquier reunión ordinaria o en cualquier reunión especial del mismo convocada de conformidad con el Artículo III, parágrafo 2. El comité central invitara a los representantes de cualquier gobierno miembro a participar en aquellas de sus reuniones en que se discutan asuntos de interés especial para tal gobierno. Invitara, asimismo, al representante que actué con el caracter de presidente del comité de abastecimientos del consejo a participar en aquellas de sus reuniones en que se discutan medidas que afecten el suministro de abastos.
4.-El comité de abastecimientos del consejo estará integrado por los miembros del consejo, o sus suplentes, que representen a aquellos Gobiernos Miembros que tengan probabilidad de ser los principios abastecimientos de Artículos y materiales para el socorro y la rehabilitación. Los miembros serán nombrados por el consejo, y este podrá autorizar al comité central para hacer nombramientos urgentes cuando el consejo no esté reunido; y tales nombramientos permanecerán en vigencia hasta la próxima reunión de este. el comité de abastecimientos estudiara, formulara y recomendara al comité central y al consejo medidas que tengan por objeto garantizar el suministro de las provisiones necesarias. El comité central se reunirá de tiempo en tiempo con el comité de abastecimiento para el efecto reestudiar las cuestiones que afecten a los abastecimientos.
5.-El comité del consejo para Europa estará formado por todos los miembros del consejo, o sus suplentes, que representen a los gobiernos miembros de territorios comprendidos en la zona europea, y por aquellos otros miembros del consejo que representen a gobiernos directamente interesados en los problemas de socorro y rehabilitación en la zona europea y que designe el consejo; este podrá autorizar al comité central para hacer tales nombramientos en caso de necesidad cuando el consejo no esté reunido, y tales nombramientos permanecerán en vigencia hasta la próxima reunión del consejo. el comité el consejo para el extremo oriente estará formado por todos los miembros del consejo, o sus suplentes, que representen a los gobiernos miembros de territorios comprendidos en la zona del extremo oriente, y por los demás miembros del consejo que representen a otros gobiernos directamente interesados en los problemas de socorro y rehabilitación, y que designe el consejo. el consejo podrá autorizar al comité central para hacer tales nombramientos en caso de necesidad, cuando el consejo no esté reunido, nombramientos que permanecerán en vigencia hasta la próxima reunión de este. los comités regionales se reuniran, por lo regular, dentro de sus respectivas zonas, y estudiaran y recomendaran al consejo y al comité central medidas relacionadas con el socorro y rehabilitación en sus zonas respectivas. El comité del consejo para Europa reemplazara al comité inter aliado de auxilio para Europa en la post-guerra, establecido en Londres el 24 de septiembre de 1941, y los archivos de este se podrán a disposición del comité para Europa.
6.-El consejo establecerá cualesquiera otros comités regionales permanentes que estime convenientes, y tanto las funciones de estos como la forma de designar sus miembros serán idénticas a las previstas en el parágrafo 5 del presente Artículo III con respecto a los comités del consejo para Europa y para el extremo oriente. el conejo establecerá, además, cualesquiera otros comités regionales que considere necesarios para que lo asesoren y para que asesoren al comité central cuando el consejo no esté reunido. para formarlos comités técnicos permanentes destinados al estudio de problemas especiales, tales como nutrición, salubridad, agricultura, transportes, repatriación y fináncienlas, podrá nombrarse a miembros del consejo o a suplentes designados por ellos teniendo en cuenta su especial competencia en los respectivos campos de acción. Los miembros serán designados por el consejo, y este podrá autorizar al comité central para hacer nombramiento de urgencia cuando el consejo noreste reunido, y tales nombramientos permanecerán en vigencia hasta la próxima reunión de este ultimo. a solicitud de un comité regional, los comités técnicos, en consulta con los comités regionales, estableceran subcomites técnicos permanentes para que asesoren a los comités regionales.
7.-Los gastos de viaje y demás expensas de los miembros del consejo y de los miembros de los comités serán de cuenta de los gobiernos que ellos representen.
8.-Todos los informes y recomendaciones de los comités del consejo se transmitirán al director general para su distribución en el consejo y en el comité central por conducto de la secretaria del consejo, establecida de conformidad con las disposiciones del parágrafo 4 del Artículo IV.
ARTICULO IV
Director general.
1.-El órgano ejecutivo de la administración de socorro y rehabilitaciones las naciones unidas será el director general, nombrado por el consejo a propuesta unánime del comité central. El director general podrá ser destituido por el consejo a petición, también unánime, del comité central.
2.-El director general tendrá plenos poderes y autorizaciones para llevar a cabo las operaciones de socorro contempladas en el Artículo I, parágrafo 2(a), dentro de los límites de los recursos disponibles y de las normas establecidas por el consejo o su comité central. inmediatamente después de posesionarse del cargo, el director general, junto con las autoridades militares y demás autoridades competentes de las naciones unidas, elaboración planes para el socorro de emergencia de la población civil de cualquier zona ocupada por las fuerzas armadas de cualquiera de las naciones unidas; hará las gestiones necesarias para obtener y acumular las provisiones necesarias y crearan o establecerán el organismo de emergencias que se requieran para estos fines en las gestiones encaminadas a obtener, transportes y distribuir provisiones o prestar servicios, tanto el cómo sus representantes obraran de común acuerdo con las autoridades competentes de las naciones unidas, y siempre que sea posible, emplearan los medios que tales autoridades pongan su disposición ningún organismo voluntario extranjero de socorro desempeñara función de ninguna clase en las zonas que reciban socorro de la administración sin el consentimiento del director general, y en tal caso, sin someterse a las normas que fije dicho funcionario. Las facultades y deberes del director general están sujetas a las limitaciones fijadas por el Artículo VII.
3.-El director general será también responsables de la organizacion establecidas de las funciones establecidas en el Artículo I, parágrafo 2 (b) y 2 (c).
4.-El director general nombrara los subdirectores generales, funcionarios, peritos y demás empleados de su oficina principal y demás despachos, incluso el personal de campo, que considere necesarios, y podrá delegar en ellos las funciones que estime convenientes. El director general, o con autorización suya los subdirectores generales, suministraran el personal de secretaria y demás empleados o elementos que solicite el consejo y sus comités, incluso los comités regionales y los subcomités. Aquellos subdirectores generales a quienes se asignen funciones especiales en una región determinada, deberán asistir a las funciones del comité regional permanente siempre que les sea posible, y mantendrán informado a dicho comité del desarrollo del programa de socorro y rehabilitación en la regio respectiva.
5.-El director general informara periódicamente al comité central y al consejo acerca del desarrollo de las actividades de la administración. Los informes se darán a la publicidad, con excepción de aquellos puntos que el comité central juzgue necesario mantener con carácter confidencial en beneficio de las naciones unidas. Si un informe afecta los intereses de un gobierno miembro en forma tal que pueda discutirse la conveniencia de que publique, el gobierno interesado podrá exponer sus ideas sobre la oportunidad de la publicación. El director general hará que se preparen informes periódicos relativos a las actividades de la administración en cada región, y trasmitirá tales informes al consejo, al comité central y a los comités regionales con las observaciones que quiera hacerlas.
ARTICULO V
Abastecimientos y recursos.
1.-Hasta donde lo autoricen las competentes autoridades constitucionales, cada gobierno miembro contribuirá al mantenimiento de la administración incumplimiento de los propósitos señalados en el parágrafo 2 (a) del Artículo 1.el monto y el carácter de las contribuciones de cada gobierno miembro de acuerdo con esta disposición serán determinados de tiempo en tiempo por sus entidades constitucionales respectivas. La administración dará cuenta de toda contribución que reciba.
2.-El director general confrontara los abastos y recursos suministrados por los gobiernos miembros con las posibles necesidades, e iniciara gestiones ante dichos gobiernos a fin de asegurar los abastecimientos y recursos adicionales que se necesiten.
3.- Todas las compras que haga un gobierno miembro fuera de su propio territorio durante la guerra para fines de socorro y rehabilitación, se efectuaran únicamente después de consultar al director general, y, siempre que sea posible, por conducto de la entidad competente de las naciones unidas.
ARTICULO VI
Gastos de Administración.
El director general presentara al consejo un presupuesto anual y destiemplen tiempo los presupuestos adicionales que sean necesarios, para cubrir los gastos administrativos de la administración. una vez que el consejo haya aprobado el presupuesto, el total de la cantidad aprobada se distribuir entre los gobiernos miembros en la proporción que el consejo determine. Cada gobierno miembro se compromete, con sujeción a los requisitos de sus procedimientos constitucionales, a aportar sin demora a la administración cuota de los gastos administrativos que se le fije de acuerdo con lo anteriormente dicho.
ARTICULO VII
No obstante cualquiera otra disposición contenida en el presente convenio, ni la administración, ni el director general iniciaran ninguna actividad en ninguna zona mientras existan hostilidades u otras necesidades militares en tal zona sin el consentimiento del comando militar de la misma y a menos que se sujeten al control que tal comando juzgue necesario. Corresponde al jefe militar de la zona el determinar si existen o no tales hostilidades o exigencias militares en la misma.
ARTICULO VIII
Reformas.
Las disposiciones de este convenio reformados del siguiente modo: las disposiciones de este convenio podrán reformarse del siguiente modo:
a) Las reformas que impliquen nuevas obligaciones para los gobiernos miembros requerirán la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del consejo, y entraran en vigencia respecto de cada gobierno desde el momento en que sean aceptadas por él.
b) Las reformas que impliquen modificaciones del Artículo III o del Artículo IV, entraran en vigencia al ser aprobadas por las dos terceras partes de los votos del consejo, incluidos los votos de todos los miembros del comité central.
c) Cualesquiera otras reformas entraran en vigencia tan pronto como sean adoptadas por el voto de las dos terceras partes del consejo.
ARTICULO IX
Vigencia.
Este convenio empezara a regir con respecto a cada uno de los signatarios en la fecha en que él lo firme, salvo el caso de que dicho signatario haga alguna salvedad al respecto.
ARTICULO X
Retiro.
Cualquier gobierno podrá aviso de que se retira de la administración en cualquier momento después de expirados los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este convenio para dicho gobierno. Tal aviso producirá efectos doce meses después de la fecha en que se comunique al director general, a condición de que el gobierno respectivo haya para entonces cumplido con todas sus obligaciones financieras, de suministros y de cualquiera otra clase.
En fe de lo cual, el presente convenio ha sido firmado por lossiguientes representantes debidamente autorizados para el efecto por sus respectivos gobiernos o autoridades.
Dado en Washington, hoy día nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, en lengua inglesa, debiendo el original depositarse en los archivos del departamento de estado de los estados unidos de América, y las copias certificadas conformes entregarse por el gobierno de los estados unidos de América a cada uno de los gobierno o autoridades a cuyo nombre ha sido firmado este instrumento",
decreta:
ARTÍCULO UNICO. Apruebase el convenio sobre la administración de socorro y rehabilitación de las Naciones Unidas.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS. El Secretario del Senado, ARTURO SALAZAR GRILLO. El Secretario de la Cámara de Representantes, ANDRÉS CHAUSTRE
Organo ejecutivo.- Barranquilla, diciembre 31 de 1944.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ.
El ministro de relaciones exteriores,
DARIO ECHANDIA.