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LEY1011940194012 script var date = new Date(21/12/1940); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24547. 26, DICIEMBRE, 1940. PÁG. 8.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se decreta una obra de pública utilidad en PopayánVigencia en EstudiofalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalseAmbiental|Desarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse26/12/194026/12/1940245478728

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24547. 26, DICIEMBRE, 1940. PÁG. 8.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 101 DE 1940

(diciembre 21)

por la cual se decreta una obra de pública utilidad en Popayán

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Decrétase como obra de utilidad pública, por motivo de salubridad e higiene, la construcción de un canal que sirva para aumentar, con las aguas del río Cauca, el caudal del río Molino, que atraviesa la ciudad de Popayán. 

  


ARTICULO 2° Tan pronto como el Ministerio de Obras Públicas apruebe los planos elaborados por el Municipio de Popayán para la realización de esta obra, la Nación procederá a construirla. 

  


ARTICULO 3° Destínase hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) para la construcción del canal de que trata el artículo 1°, cantidad que se incluirá en el presupuesto de la próxima vigencia. Si así no se hiciere, queda facultado el Gobierno para abrir el crédito a que haya lugar. 

  


ARTICULO 4° Destínase la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) para la construcción de una plaza de mercado en la cabecera del Municipio de Chinacota, cantidad que, previo el cumplimiento de los requisitos legales, será girada al Tesorero del mencionado Municipio. 

  

Parágrafo. La suma de que trata este artículo será incluida en el presupuesto de la próxima vigencia, y si no lo fuere, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos adicionales respectivos. 

  


ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos cuarenta. 

  

El Presidente del Senado, FRANCISCO ELADIO RAMIREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, EDILBERTO ESCOBAR - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Órgano Ejecutivo - Bogotá, 21 de diciembre de 1940. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro del Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

José Joaquín CAICEDO CASTILLA 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Francisco RODRIGUEZ MOYA