LEY1001892189212 script var date = new Date(24/12/1892); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARÍO OFICIAL. AÑO XXVIII. N. 9023. 24, DICIEMBRE, 1892. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICASobre reformas judicialesVigencia en EstudiofalsefalsefalseAdministración de justicia|Familia|Infancia y adolescencia|Orden publico|Penal|Procedimiento general|Sujetos de especial protección constitucionalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por las leyes 103 de 1923 y 94 de 1938.24/12/189224/12/1892902316611

DIARÍO OFICIAL. AÑO XXVIII. N. 9023. 24, DICIEMBRE, 1892. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 100 DE 1892

(diciembre 24)

Sobre reformas judiciales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo preliminar. El Código Judicial regula las siguientes materias: organización judicial, enjuiciamiento en negocios civiles y enjuiciamiento en negocios criminales. 

  

Estas materias se distribuyen en tres Libros, en esta forma: organización y división territorial judiciales, corresponden principalmente al Libro primero, enjuiciamiento civil, al Libro segundo, y enjuiciamiento en asuntos criminales, al Libro tercero. 

  

En consecuencia hacer parte de los Libros citados, respectivamente las leyes sobre esas materias y las que en adelante se promulguen. 

  

ORGANIZACION JUDICIAL 

  


Art. 1.° La administración de justicia se ejerce de un modo permanente por los Tribunales ordinarios, que son: la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los Jueces Superiores, los Jueces de Circuito, los Jueces Ejecutores y los Jueces municipales. 

  

En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de Estado, los Tribunales militares, las autoridades administrativas y aun por personas particulares, en calidad de jurados, árbitros, etc., que suelen participar en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya á tales entidades ni á los empleados que las componen ni á los citados particulares en la jerarquía llamada por la Constitución, Poder Judicial

  


Art. 2.° Los cargos del orden judicial y los del Ministerio público no son acumulables, y son imputables con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía. 

  

En consecuencia, los que ejerzan tales cargos podrán ser nombrados catedráticos en los establecimientos de Instrucción Publica, por no investir el Profesorado carácter de cargo público. 

  


Art. 3.° La Corte Suprema tendrá un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente para cada Magistrado, cuatro Escribientes para la Secretaria y un Portero- Escribiente, de libre nombramiento y remoción de la Corte en Sala de Acuerdo, excepto los Escribientes de los Magistrados, que serán de libre nombramiento y remoción, cada uno, de aquel á cuyo servicio se destine. 

  

Uno de los Escribientes de la Corte se ocupara de preferencia en la tarea de leer las revistas oficiales de los Tribunales, y en formar una relación de las disposiciones sustantivas, ó de procedimiento, que sean materia de interpretación ó aplicación expresas en los fallos publicados. De esta relación pasara semanalmente una copia al Presidente de la Corte y otra al Procurador. 

  


Artículo 4. Derogado. 


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Art. 5.° Es también atribución de la Corte Suprema (Artículo 47 de la Ley 147 de 1888): Señalar día y hora para oír en estrados á las partes, si el asunto requiere, á su juicio, ese debate puramente oral; y limpiar en cada caso el tiempo de que pueden disponer las partes para discurrir, sin permitir lectura de alegatos. 

  


Art. 6.° Corresponde al Presidente de la Corte Suprema presidir las Audiencias, acuerdos y demás reuniones de la Corporación, cuidando en la discusión de dar atención preferente á los proyectos que presenten los Magistrados, evitando la demora de negocios ya estudiados por el sustanciador. En todo caso se procura evitar que la discusión se interrumpa, aunque la sesión se prolongue más de lo ordinario; pero la decisión que á este respecto se tome procederá de la mayoría de la Corte. 

  


Art. 7.° El Presidente visitará mensualmente la Secretaria, en uno de los últimos días, y cuidara de dictar las medidas que aseguren el mejor servicio de la oficina para en el público, y el mayor esmero en los archivos y en los índices, de todo lo cual se extenderá diligencia para su publicación en la Gaceta

  


Art. 8.° Derogado  


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Art. 9.° Derogado  


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Artículo 10. Derogado. 


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Artículo 11. Derogado. 


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Art. 12. Cualquiera de las partes, en los asuntos de que conocen los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, puede ocurrir al Ministerio respectivo quejándose de la demora que haya en el despacho del asunto ó asuntos en que tengan interés: El denuncio podrá hacerse en papel blanco. 

  

El Ministro de Justicia suscitará la queja pidiendo informe al Presidente de la Corte y al Magistrado que la motiva, e inspeccionando, si así lo juzgare conveniente, el expediente ó expedientes en q que se denuncia existir la demora. Si la hubiere y no apareciere justificada hará una amonestación privada al Magistrado, señalándole para el despacho un término prudencial, cumplido el cual sin que se haya obtenido aquel, publicara lo sucedido en el Diario Oficial, pasara el asunto al estudio del Magistrado que le siga en turno para que este lo reemplace como en el caso de impedimento, y dará cuenta al Congreso. 

  


Art. 13. La misma Corte y los Tribunales Superiores deben castigar correccionalmente, con apercibimiento ó multas de uno á ciño pesos según la gravedad del caso, las irregularidades, omisiones ó faltas que observen en los negocios civiles y criminales de su conocimiento, cometidas por los Magistrados de Tribunal, Jueces subalternos, Agentes del Ministerio público, partes ó abogados y demás personas que intervengan en los juicios, inclusive las faltas al decoro y respeto que deben observar los empleados y personas mencionadas en las actuaciones. 

  

De estas penas puede reclamar el castigo ante la misma autoridad que las impuso ó ante el Superior, si lo tuviere. Cuando la pena se impone por un Magistrado de la Corte, ó de los Tribunales, la apelación se dirigirá á los otros Magistrados de la Corporación. 

  

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio de la atribución que á la Corte Suprema y á los Tribunales Superiores confieren respectivamente el ordinal 7.° del artículo 47 y el ordinal 7.° del artículo 75 de la Ley 147 de 1888. 

  


Art. 14. Todos los días habrá despacho en las Oficinas judiciales durante seis horas por lo menos así: 

  

De las ocho á las diez de la mañana y de las doce del día á la cuatro de la tarde. 

  

Los Magistrados y los Jueces concurrirán el tiempo necesario para mantener corriente el despacho de los negocios, que no podrá ser menos de tres horas diarias. 

  

En la Secretaria se fijara permanentemente un cartel en que se expresen las horas de despacho diario obligatorio á los Magistrados y Jueces. 

  

Salvo caso urgente en materia criminal, no habrá despacho en las oficinas judiciales los días de fiesta nacional, declarados tales por ley, los días de fiesta de guardar así declarados por la Iglesia católica, los seis días de la Semana Santa y el termino de vacaciones, que se contara desde el veinte de Diciembre hasta el veinte de Enero. 

  


Art. 15. Siempre que señale una hora para la práctica de una diligencia, no se entenderá que se ha transcurrido el tiempo hábil para practicarla sino hasta el momento que principie la hora siguiente; y se entenderá que esa hora principia, conforme á la costumbre, desde que el reloj arreglado al meridiano, la anuncia 

  


Artículo 16. Derogado. 


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Art. 17. La Corte Suprema puede comisionar á los Tribunales y Jueces de la Republica, y á los Gobernadores y funcionarios subordinados á estos, para la práctica de las diligencias judiciales que á bien tenga. 

  

Los Tribunales y Jueces pueden comisionar á las autoridades judiciales que sean de la misma ó de inferior categoría, y á los Alcaldes, para que practiquen las diligencias judiciales que aquellos no puedan practicar por sí mismo; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que deban verificarse en el mismo lugar de su residencia, con excepción en los casos relativos á la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos. 

  


Artículo 18. Reemplazado por elArtículo 33 de la Ley 169 de 1896. "La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden, antes de pronunciar sentencia, dictar, por una sola vez, auto para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgare dudosos y que convengan esclarecer. " 

  


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Art. 19. El auto para mejor proveer puede dictarse en todo caso en que haya de fallarse definitivamente un asunto de jurisdicción contenciosa, ó cuando invalidado un fallo á virtud de recurso de casación, la Corte haya de dictar sentencia que reemplace la del Tribunal. 

  


Art. 20. El auto para mejor proveer, interrumpe el termino de sentencia, tan solo hasta por veinte días, más el termino de sentenciar, tan solo hasta por veinte días, más el termino doble de la distancia, cuando la diligencia haya de practicarse fuera del lugar del juicio. Las contrapruebas de que habla el artículo 163 de la Ley 105 de 1890, se practicara dentro del término de que habla este artículo. 

  


Art. 21. Los Jueces de Circuito en primera instancia de los juicios de hurto de una ó más cabezas de ganado mayor, cualquiera que sea el valor. á los autores de tales delitos no se les concederá el beneficio de excarcelación con fianza. 

  


Art. 22. Reformado por la Ley 60 de 1911. 


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Art. 23. Lo dispuesto en el artículo 307 del Código Judicial es aplicable al caso en que el menor tenga necesidad de comparecer en juicio en contra de su padre ó de guardador. En el caso que el hijo pretenda demandar al padre, al nombramiento de curador ad liten precederá licencia judicial para comparecer como actor. Cuando en juicio universal el padre del menor sea por si interesado en la causa, no podrá representar al hijo, á quien se nombrara curador ad liten como se dispone en el citado Artículo. 

  


Art. 24. Reformado por la Ley 50 de 1894. 


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Art. 25. La excepción de ilegitimidad de la personería puede tener lugar en los casos siguientes: 

  

1.° Cuando el demandante no sea hábil para comparecer en juicio, según lo dispuesto en el Capítulo "Demandante y demandado"; 

  

2.° Respecto del apoderado, albacea, guardador, síndico y demás personas que gestionan á nombre de otras que acrediten su representación; y 

  

3.° Para que se pruebe la identidad que establece la demanda. 

  


Art. 26. La notificación de que habla el artículo 1960 del Código Civil, podrá hacerse por conducto de cualquiera de los Jueces de la residencia, del deudor, observándose lo dispuesto en el Artículo 1961 del mismo Código. 

  


Art. 27. La solicitud para recibir posiciones en juicio solo es posible dentro de los respectivos términos de la prueba. Queda así adicionado el artículo 439 del Código Judicial. 

  


Art. 28. Los Secretarios no pueden certificar sobre lo que consta en los procesos. Cuando se desee acreditar en un negocio hechos ocurridos en otro y consignados en el respectivo expediente, se deberá pedir, en la forma legal, copia de las piezas conducentes. 

  

Los Magistrados y Jueces no pedirán á los Secretarios otros informes que son absolutamente necesarios para el curso del juicio. El superior impondrá una multa de cinco pesos al inferior que ordene al Secretario que informe sobre puntos que consta en los autos, á menos que la ley expresamente lo ordene ó permita. 

  


Art. 29. La caducidad de la instancia impuesta como pena al actor que abandona el juicio , en los términos del Artículo 54 de la Ley 105 de 1890, no se aplicara á los juicios de sucesión y de participación de bienes comunes, y en general á los que se siguen con simple jurisdicción voluntaria, ni á los ejecutivos. Respecto á estos últimos, la disposición es aplicable desde que se hayan embargado bienes. 

  


Art. 30. Dereogado. 


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Art. 31. Reformado por el Art. 21 de la Ley 39 de 1921. 


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Art. 32. Las causales del impedimento señaladas en los numerales 1o., 2o. y 4o., del Artículo 749 del Código Judicial no se entenderá allanadas por el silencio de la parte, en el término que indica el Artículo 753 del mismo Código. Esas causales solo pueden allanarse por la voluntad expresa de la parte á quien corresponde ese derecho. 

  


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Art. 33. Los impedimentos consistentes en ser el Juez ó Magistrado, ó su mujer, padres ó hijos, partes en el pleito, no pueden ser allanados en ningún caso. 

  


Art. 34. Puede interponerse la apelación de todo auto ó sentencia ó de alguna ó algunas de sus partes. El colitigante tiene derecho de adherirse á la apelación en cuanto á lo que á él le perjudique el auto ó sentencia, y esto debe hacerlo en el mismo término que tiene para apelar. 

  


Art. 35. La Nación, los Departamentos y los Municipios no podrán ser nunca condenados encostas, y las sentencias que se dicten contra tales entidades se consultaran si no fueren apeladas por parte legitima. 

  


Art. 36. En las articulaciones de pago en juicio ejecutivo á que se refiere el Artículo 2 de la Ley 105 de 1890 no se admitirá la prueba testimonial; y tanto para iniciarlas como para decidirlas solo podrán apreciarse documentos escritos ó pruebas reconstituidas. 

  


Art. 37. Derogado. 

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Art. 38. Las tercerías coadyuvantes que se introduzcan en los juicios ejecutivos, antes de dictarse en ellos sentencia de pregón y remate, se reservaran para cuando dicha sentencia este dictada. 

  


Art. 39. Derogado. 

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Art. 40. Los juicios posesorios tienen por objeto el ejercicio de las acciones posesorias de que tratan los Títulos 13 y 14, Libro 2o. del Código Civil. 

  


Art. 41. Reformado por el Artículo 15 de la Ley 46 de 1903. 


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Art. 42. Cerciorado el Juez de la retención indebida de la finca y de la que la posesión regular pertenece al demandante, ordenara al tenedor que se la entregue. Este auto se notificara personalmente, y no será apelable sino en el efecto devolutivo. 

  


Art. 43. Si antes de vencerse el término que el Juez señale para la entrega de la finca, el tenedor presentare al Juez la prueba de un justo título que tenga para retenerla ó poseerla, á solicitud se revocara el decreto de desocupación. Pero si el tenedor dejare pasar dicho termino sin hacer su reclamacion y sin desocupar la finca, ó si no presentare la prueba que lo autorice para retenerla, el Juez, á solicitud del demandante, ordenara el lanzamiento de aquel, el cual se llevara á efecto aun haciendo uso de la fuerza, en caso necesario, y sin embargo de apelación del auto, que solo podrá concederse en el efecto devolutivo. 

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Art 44. Es Juez competente para decretar la apertura ó publicación de un testamento el del Circuito donde el testador tuvo su ultimo domicilio, y puede comisionarse la diligencia al Juez del Circuito en que se haya verificado el otorgamiento. 

  


Art. 45. Las declaraciones de los testigos que hayan de ser examinados en la diligencia de apertura ó publicación de un testamento, se recibirán por separado. 

  


Art. 46. La apelación en el caso del Artículo 1221 del Código Judicial se concederá en el efecto suspensivo. 

  


Art. 47. La venta de bienes raíces, ó que tengan valor de afección, de menores que se hallen bajo la patria potestad, se hará en pública subasta, siguiendo el procedimiento establecido en los Artículos 1467 y siguientes del Código Judicial. 

  


Art. 48. Las solicitudes de licencia para enajenar ó gravar bienes de mujeres casadas en los casos del artículo 1810 del Código Civil, se someterá á la tramitación establecida en los Artículos 1461 á 1466 inclusive del Código Judicial. Es Juez competente para conocer estas solicitudes y de las que hagan los guardadores conforme á lo dispuesto en dicho capitulo, el del domicilio de la persona cuyos bienes se pretenda enajenar ó gravar. 

  

RECURSOS DE CASACION Y REVISION. 

  


Art. 49. Derogado. 

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Art. 50. Derogado. 

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Ar.t 51. Derogado. 

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Art. 52. Interpuesto oportunamente y por persona hábil el recurso de casación contra una sentencia de las sujetas al recurso, el Tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proceso á la Corte, previa citación de las partes. 

  


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Art. 53. Derogado. 

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Art. 54. Si el Tribunal negare la concesión del recurso de casación, podrá la parte ocurrir de hecho á la Corte, y el procedimiento se asimilara al que se observa en los casos sobre recursos de hecho. 

  


Art. 55. Derogado. 

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Art. 56. Derogado. 

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Art. 57. Concluido el término de los alegatos, se señalara día y hora para la audiencia pública, caso de juzgar la Corte necesaria esta diligencia, y designara al efecto, uno de los días siguientes entre el quinto y el octavo. 

  


Art. 58. Expirado el termino de los alegatos, ó pasada la audiencia, si la hubiere habido, pondrá el Secretario el expediente á disposición del Magistrado sustanciador, para que dentro de veinte días presente el proyecto del caso. La Corte decidirá acerca de ese proyecto dentro de los veinte días siguientes al de la presentación, que será anotada por el Secretario. 

  


Art 59. Derogado  


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Art. 60. Si encontrare justificada una ó más causales de casación de las alegadas por la parte recurrente, invalidara el fallo y procederá á dictar el que deba reemplazarlo; con excepción del caso en que la invalidación provenga de la causal quinta el artículo 369 de la citada Ley 105. Dicho fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda, cuando en esta no haya habido acumulación de acciones, ó las acumuladas tengan conexión. Si hubiere habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga á la una efectué á la otra, se decidirá tan solo acerca de la cacique en sobre recayó la decisión del Tribunal que haya dado lugar al recurso. 

  

Si invalidado el fallo del Tribunal la Corte llegare á las mismas conclusiones á que llego el inferior, por razones diferentes, dictara el fallo fundándolo en esas razones. 

  


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Art. 61. Respecto de la segunda causal del mismo artículo 369, la Corte examinara y resolverá acerca de la incongruencia entre la demanda y la sentencia. Si la incongruencia, proviene de omisión tal en la resolución de alguna ó algunas de las dedicadas oportunamente por las partes, que en el fondo haya abstención de fallar sobre alguno de los capítulos ó acciones deducidas, la Corte anulara el fallo y devolverá el expediente al Tribunal que juzgue conveniente para que dicte una resolución no deficiente. Si la incongruencia consistiere en exceso de parte de la sentencia, con relación á lo demandado, se limitara la Corte á modificar esta, haciendo las restricciones del caso. 

  


Art. 62. Respecto de la causal quinta, si el Tribunal no ha debido abstenerse de conocer en el asunto, la Corte anulara el fallo en que se haya incurrido en la abstención si la hubiere habido, y en todo caso enviara el expediente al Tribunal de lo civil que juzgue conveniente para que dicte el fallo que corresponda al caso. 

  

ENJUICIAMIENTO EN ASUNTOS CRIMINALES. 

  


Art. 63. Para hacer efectivas las responsabilidades criminal y civil contra los Magistrados y Jueces por infracción ó violación de leyes en los autos y sentencias en juicio civil, en los casos prevenidos en el Código Penal, se requiere acusación de parte, pero la actuación podrá seguirse en papel blanco. 

  


Art. 64. Derogado. 

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Art. 65. En los lugares en que haya médicos oficiales, el Juez ó funcionario instructor en vez de nombrar peritos, dará aviso á los empleados aludidos para que practiquen las diligencias necesarias y den su dictamen por escrito, que deberán jurar después ante el Juez de la instrucción criminal. 

  


Art. 66. El procedimiento en los negocios criminales puede ser oficio ó por acusación legalmente intentada. 

  

Es de oficio, cuando los Jueces tienen el deber de proceder contra los delincuentes, y los funcionarios de instrucción el de iniciar los sumarios, aunque no lo soliciten un acusador particular. 

  

Por regla general todo delito da lugar á procedimiento de oficio. Se exceptúan los delitos de adulterio, injuria, calumnia, amenazas y heridas ó maltratamiento de obra que no causen incapacidad mayor de dos días. Pero si las amenazas han sido dirigidas, ó las heridas ó maltratamientos causados á un empleado público en actual ejercicio de sus funciones ó por razón del ejercicio de ellas, también se procederá de oficio. 

  


Art. 67. Adicionado por el Art. 13 de la Ley 118 de 1931. 

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Art. 68. Reformado por el Art. 43 de la Ley 104 de 1922. 

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Art. 69. En lo sucesivo las visitas de cárcel se harán tanto á los detenidos como á los presos. 

  


Art. 70. Modificado por el Art. 43 de la Ley 104 de 1922. 


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Art. 71. La Corte Suprema de Justicia impondrá multas de cincuenta á cien pesos á los Secretarios generales ó de Gobiernos de los Departamentos y á los Fiscales de Tribunal que no lo envíen mensualmente las actas de las visitas que, en virtud del Artículo 241 de la Ley 153 de 1887, tienen el deber de practicar en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Las resoluciones que la Corte Suprema dicte en cumplimiento de este Artículo se publicaran en el Diario Oficial y en la Gaceta Judicial. 

  


Art. 72. Los Tribunales Superiores impondrán multas de veinticinco á cincuenta pesos á los Prefectos, Fiscales y Alcaldes que no les envíen mensualmente las actas de las visitas que en virtud del artículo 242 de la Ley 153 de 19887, tienen el deber de practicar en los Juzgados Superiores de Distrito Judicial y en los de Circuito. 

  

Las resoluciones que los Tribunales Superiores dicten en cumplimiento de este Artículo se publicaran en el periódico oficial del respectivo Departamento. 

  


Art. 73. Cuando por alguna circunstancia no concurriere á la visita de cárcel el Magistrado á quien corresponda presidirla, según el Artículo 114 de la Ley 57 de 1887, presidirá esta diligencia uno de los Jueces Superiores, por su orden, ó uno de los Jueces de Cicuito en lo criminal, con el empleado del Tribunal que haga de Secretario. 

  


Art. 74. Cuando no puedan obtenerse los documentos que acrediten el origen común de un predio indiviso, y los poseedores que representen títulos por las dos terceras partes del valor del fundo primitivo pidan la división de este, el Juez decretara dicha división y se llevara á efecto siguiendo las disposiciones de la ley sobre la materia. 

  


Art. 75. El tiempo de la detención se computara en la sentencia definitiva, sin ninguna diferencia, como parte cumplida de la pena que en ella se imponga. 

  


Art. 76. Están impedidos en todo caso para desempeñar el cargo de jurados: 

  

(a) El Presidente y Vicepresidente de la Republica, ó el que ejerza el Poder Ejecutivo y los Ministros del Despacho 

  

(b) Los Gobernadores de Departamento; 

  

(c) Los Consejeros de Estado en causas de homicidio, traición á la Patria, incendio para matar, envenenamiento e infanticidio; 

  

(d) Los empleados del Poder Judicial, el Procurador general de la Nación y los Fiscales de Tribunales, de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito; 

  

(e) Los Senadores, Representantes y Diputados á las Asambleas, mientras estén reunidas las Corporaciones á que pertenecen; 

  

(f) Los ordenados in sacris; 

  

(g) Los militares en servicio activo; 

  

(h) Los que hayan sido condenados á penas corporales, ó estén detenidos, sumarios ó enjuiciados; 

  

(i) Los Directores de Escuelas y Colegios; 

  

(j) Los que no estén en el goce de los derechos políticos. 

  


Art. 77. En la celebración del juicio se leerá únicamente las piezas del proceso que soliciten los jurados ó las partes, y las que crea conducente el Juez. 

  


Art. 78. El interrogatorio que el Juez presentara al Jurado en un pliego que debe agregarse al expediente, se formulara así: 

  

El acusado N.N. es responsable de los hechos (aquí se determinara por el Juez el hecho ó hechos materia de la causa, conforme al auto de proceder, determinando las circunstancias que lo constituyan, sin darle denominación jurídica).  

  


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Art. 79. Cuando el juicio verse sobre alguno de los seis primeros delitos de que trata el artículo 29 de la Constitución, el Juez agregara al interrogatorio la siguiente pregunta: 

  

…¿El acusado N. N. ha cometido los hechos que se mencionan en la cuestión principal, con las siguientes circunstancias, ó alguna ó parte de ellas...(se indicarán los hechos que en el caso de que se trata constituye el máximum de gravedad, conforme á la ley).. " 

  


Art. 80. El acusado solo puede nombrar vocero cuando renuncie el derecho de hablar en la audiencia el mismo. 

  


Art. 81. La decisión de los Jurados no está sujeta á recurso alguno; pero el Juez puede suspender la sentencia cuando el veredicto fuere afirmativo sobre la cuestión principal, y el estuviere convencido de que los Jurados se han equivocado. Mandara entonces, dentro de tres días, reunir nuevo Jurado á quien se someterá la causa. 

  

Nadie tiene derecho de pedir tal suspensión, y solo puede ordenarla de oficio el Juez de primera instancia. La declaración del segundo Jurado debe cumplirse en todo caso, aunque sea igual á la del primero. 

  


Art. 82. La providencia en que se manda reunir el nuevo Jurado no es apelable, reformable ni revocable. 

  


Art. 83. El Juez esta investido en las Audi ciencias de un poder discrecional, en virtud del cual puede ordenar todo lo que creyere conducente al descubrimiento de la verdad. La ley confía á su honor y á su conciencia la elección y el empleo de los medios para alcanzar tal fin. 

  


Art. 84. El Juez deberá impedir en la audiencia todo aquello que tienda á prolongar los debates sin dar más luz ni ofrecer mayores probabilidades de certeza. 

  


Art. 85. La remisión de los autos al superior en el caso de apelación de la sentencia deberá hacerse dentro de tres días contados desde la notificación del auto en que se conceda el recurso. 

  


Artículo 86. En lo sucesivo la lista de Jurados se compondrá solo de designados principales; en consecuencia, no habrá los suplentes de que trata el Artículo 239 de la Ley 57 de 1887. 

  


Art. 87. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: los Artículos 465, 557, 889 y 2000 del Código Judicial; 

  

Los Artículos 239, 242, 251 á 262, 296, 297, 308, 312, 313, 315, 316, 317, 318, 319 y 320 de la Ley 57 de 1887 y el inciso 3o. del artículo 307 de la misma; 

  

Los artículos 240 y 245 de la Ley 153 de 1887; 

  

Los artículos 1.°, 2.°, 24, 130, 193, 217 y 227 de la Ley 147 de 1888; 

  

Los artículos 53, 59, 71, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 339, 348 351, 373, 374, 377, 378, 379, 380, 382, 383 y 384 de la Ley 105 de 1890, e inciso 2.° del artículo 372, la causal 2. ª del artículo 370 y el inciso 3.° del artículo 391 de la misma; 

  

Los artículos 43 á 98 de la Ley 30 de 1888. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art. 88. La presente ley regirá desde el 1.° de Marzo de 1893, pero el artículo 14, en lo que se refiere á vacaciones, regirá desde la publicación en el periódico oficial. 

  

Dada en Bogotá, á 23 de Diciembre de 1892. 

  

El Presidente del Senado, J. A. Pardo -El Presidente de la Cámara de Representantes, Ignacio Sampedro-El Secretario del Senado, Enrique de Narváez- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda 

  

Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, Diciembre 24 de 1892. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S.) M. A. CARO. 

  

El Ministro De Justicia, 

  

Emilio Ruiz Barreto.