DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7597. 17, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 1.
LEY 100 DE 1888
(noviembre 14)
Adicional al Código Civil y reformatoria de la Ley 153 de 1887 y la 8a de 1888
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1.º A las asociaciones, Corporaciones y entidades que hubieren sido reconocidas como personas jurídicas con anterioridad á la promulgación de la Constitución, se les retira la personería jurídica hasta tanto que soliciten y obtengan de nuevo su incorporación.
Art. 2. º El Gobierno no concederá el beneficio de que trata el artículo anterior á las entidades, asociaciones ó Corporaciones cuya existencia, fundación, objeto ó estatutos sean contrarios á la Constitución y á las leyes, ó que no estén autorizadas por ellas.
Art. 3.º Las entidades, asociaciones y Corporaciones que tengan por objeto atender conjuntamente la enseñanza y la beneficencia, en el caso de que no sean católicas, deben, además, someter el nombramiento de sus representantes legales y el de los empleados que dirijan sus colegios, hospitales ó establecimientos, á la aprobación del Gobierno del Departamento en que tengan su residencia.
Art. 4. Si por causa de las anteriores disposiciones quedaren extinguidas algunas personas jurídicas, el Gobierno asumirá la administración y el manejo de los bienes que posean y la dirección de los Establecimientos que estén á su cargo, y procederá á organizarlos convenientemente, pudiendo confiar uno y otro á alguna asociación católica
Art. 5. El artículo 1.º de la ley 8.ª de 1888 quedará así:
El Gobierno podrá autorizar por sí ó por medio de los Gobernadores á los Secretarios de los Consejos municipales de los Distritos que se hallen á más de dos miriámetros de distancia de la respectiva cabecera del Circuito de Notaría, para prestar el oficio de Notarios en las escrituras que contengan poderes de toda clase y sustituciones de éstos, contratos de compraventa de bienes raíces por valor hasta de trescientos pesos ($300), y actos ó contratos de otra naturaleza, cuya cuantía no exceda de quinientos pesos ($500). Los protocolos que formen dichos Secretarios serán pasados al fin de cada año al Notario del respectivo Circuito para los efectos legales.
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Art. 6. En los términos de la presente ley queda adicionado el Código Civil y reformados los artículos 27 y 80 de la Ley 153 de 1887 y 1. º de la 8.ª de 1888 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, á doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado, J. A. Pardo- El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel J. Ortiz D.- El Secretario del Senado, Diego Rafael de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes,Salvador Franco.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 14 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L.S) CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Gobierno,
José Domingo Ospina C.