LEY1001888188811 script var date = new Date(14/11/1888); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7597. 17, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAAdicional al Código Civil y reformatoria de la Ley 153 de 1887 y la 8a de 1888VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseComercial|NotarialLEY ORDINARIA17/11/188817/11/1888759713331

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7597. 17, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 1.

LEY 100 DE 1888

(noviembre 14)

Adicional al Código Civil y reformatoria de la Ley 153 de 1887 y la 8a de 1888

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.º A las asociaciones, Corporaciones y entidades que hubieren sido reconocidas como personas jurídicas con anterioridad á la promulgación de la Constitución, se les retira la personería jurídica hasta tanto que soliciten y obtengan de nuevo su incorporación. 

  


Art. 2. º El Gobierno no concederá el beneficio de que trata el artículo anterior á las entidades, asociaciones ó Corporaciones cuya existencia, fundación, objeto ó estatutos sean contrarios á la Constitución y á las leyes, ó que no estén autorizadas por ellas. 

  


Art. 3.º Las entidades, asociaciones y Corporaciones que tengan por objeto atender conjuntamente la enseñanza y la beneficencia, en el caso de que no sean católicas, deben, además, someter el nombramiento de sus representantes legales y el de los empleados que dirijan sus colegios, hospitales ó establecimientos, á la aprobación del Gobierno del Departamento en que tengan su residencia. 

  


Art. 4. Si por causa de las anteriores disposiciones quedaren extinguidas algunas personas jurídicas, el Gobierno asumirá la administración y el manejo de los bienes que posean y la dirección de los Establecimientos que estén á su cargo, y procederá á organizarlos convenientemente, pudiendo confiar uno y otro á alguna asociación católica 

  


Art. 5. El artículo 1.º de la ley 8.ª de 1888 quedará así: 

  

El Gobierno podrá autorizar por sí ó por medio de los Gobernadores á los Secretarios de los Consejos municipales de los Distritos que se hallen á más de dos miriámetros de distancia de la respectiva cabecera del Circuito de Notaría, para prestar el oficio de Notarios en las escrituras que contengan poderes de toda clase y sustituciones de éstos, contratos de compraventa de bienes raíces por valor hasta de trescientos pesos ($300), y actos ó contratos de otra naturaleza, cuya cuantía no exceda de quinientos pesos ($500). Los protocolos que formen dichos Secretarios serán pasados al fin de cada año al Notario del respectivo Circuito para los efectos legales. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art. 6. En los términos de la presente ley queda adicionado el Código Civil y reformados los artículos 27 y 80 de la Ley 153 de 1887 y 1. º de la 8.ª de 1888 y demás disposiciones que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá, á doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, J. A. Pardo- El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel J. Ortiz D.- El Secretario del Senado, Diego Rafael de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes,Salvador Franco. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 14 de 1888. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S) CARLOS HOLGUÍN 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

José Domingo Ospina C.