LEY1001968196812 script var date = new Date(31/12/1968); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CV. N. 32720. 25, FEBRERO, 1969. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación se asocia a la celebración del centenario del Municipio de Iles, en el Departamento de Nariño, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse25/02/196931/12/1968327204811

DIARIO OFICIAL AÑO CV. N. 32720. 25, FEBRERO, 1969. PÁG. 1.

LEY 100 DE 1968

(diciembre 31)

Por la cual la Nación se asocia a la celebración del centenario del Municipio de Iles, en el Departamento de Nariño, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º La Nación se asocia a la celebración del primer centenario del Municipio de Iles en el Departamento de Nariño, que se cumplirá en el mes de noviembre de 1971. 

  


Artículo 2º Destínase la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), para las obras que se determinan en los siguientes artículos, con las cuales se iniciará la celebración de la histórica fecha: 

Para la construcción del Palacio Municipal$ 500.000
Para construcción y dotación de una Escuela de Artes y Oficios1.000.000
Para construcción de acueductos rurales en los Corregimientos y Veredas del Municipio que señale la Secretaría de Salud Pública del Departamento500.000

Artículo 3º En los Presupuestos de las vigencias siguientes de 1968, 1969 y 1970, el Gobierno Nacional apropiará las partidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley, así: en la primera vigencia el 50% de cada una de las obras estipuladas, y en las siguientes el 50 restante.

Artículo 4º El Gobierno Nacional queda facultado para hacer los traslados presupuestales, créditos y contracréditos que fueren necesarios para el cumplimiento de las obras ordenadas en la presente Ley. 

  


Artículo 5º Las formalidades exigidas por la 11 de 1967, y de acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades beneficiadas con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella se refiere. 

  


Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de diciembre de 1968. 

  

El Presidente del Senado, 

  

GERMAN BULA HOYOS 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

RAMIRO ANDRADE 

  

El Secretario del Senado, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Juan José Neira Forero 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1968. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja. El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arizmendi Posada.