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LEY1001927192711 script var date = new Date(23/11/1927); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXIII. N. 20655. 28, NOVIEMBRE, 1927. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOpor la cual se trasladan varias sumas en el Presupuesto de gastos de la vigencia en cursoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsePresupuesto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse28/11/192723/11/1927206553611

DIARIO OFICIAL. AÑO LXIII. N. 20655. 28, NOVIEMBRE, 1927. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 100 DE 1927

(noviembre 23)

por la cual se trasladan varias sumas en el Presupuesto de gastos de la vigencia en curso

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º Trasládanse las siguientes sumas en el Presupuesto de gastos de la vigencia en curso, así: 

  

Del Ministerio de Gobierno 

Capítulo 16 artículo 222 A $ 10.000
Capítulo 16 artículo 226 B 6.700
Capítulo 16 artículo 227 1.000

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 

Capítulo 26 artículo 296 20.000
Capítulo 34 artículo 372 4.000
Capítulo 34 artículo 377 50.000
Capítulo 34 artículo 384 3.000
Del Ministerio de Guerra
Capítulo 35 artículo 387 70.000
Capítulo 36 artículo 388 361.228

Del Ministerio de Industrias441 

Capítulo 43 A artículo 441 F 100.000

Del Ministerio de Obras Públicas 

Capítulo 67 artículo 693 90.000
Capítulo 69 artículo 757 12.000
Capítulo 69 artículo 761 5.000
Suma $ 732.928

Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público 

  

CAPITULO 34 

  

Gastos varios 

Artículo 370. Para los gastos que demanden los juicios en defensa de la Hacienda, en el interior y en el Exterior, inclusive los sueldos del representante del Gobierno Nacional que deba intervenir en los asuntos que se ventilen en Paris, Londres y Nueva York $ 5.000

  

Al Ministerio de Guerra 

CAPITULO 37 

  

Alimentación,lavado y peluquería 

Artículo 389. Para los gastos de alimentación, lavado y peluquería de la tropa y Bandas de Música y personal de asistentes, palafreneros, sirvientes, rancheros, etc., de las Unidades e institutos, según distribución que hará el Ministerio de Guerra de acuerdo con las localidades en donde estén acantonados los Regimientos 335.232

  

CAPITULO 38 

  

Material del Ejercito 

  

Artículo 390. Para gastos de vestuario y equipo del Ejército, incluyendo el personal contratado y Bandas de Música 39.328
Artículo 391. Para arrendamientos de cuarteles y reparación de los mismos 10.000
Artículo 393. Para compra de monturas 10.000
Artículo 394. Para empaques fletes y transportes 15.000
Artículo 399. Para útiles de comedor y cocina del rancho de las tropas 5.000
Artículo 408. Para alimentación sanidad y herraje de dos ganados del Ejército 20.693.51
Pasan $ 400.253.51
Vienen $ 400.253.51
Artículo 411. Para auxilios de marcha del Ejército 20.000
Artículo 419. Para pago de la diferencia del valor de las hospitalidades de miembros del Ejército 4.000
Artículo 420. Para gastos en el servicio de alumbrado e instalaciones 5.000

  

CAPITULO 39 

  

Escuela Militar-Personal y material 

  

Material y gastos generales
Artículo 422. Para gastos de material de la Escuela Militar 10.000

  

CAPITULO 40 

  

Flotilla Fluvial de Guerra-Personal y material 

  

Artículo 423. Para los gastos que demande el personal de la Flotilla Fluvial de Guerra 5.000

  

Material 

  

Artículo 424. Para material de guerra de Flotilla Fluvial 10.000

  

CAPITULO 41 

  

Gastos Varios 

  

Artículo 425. Para atender al pago de pensiones militares.(Jubilaciones militares, inválidos antiguos e inválidos de que trata la Ley 40 de 1911 20.356 81
Artículo 426. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 40 de 1922, que atiende a una necesidad del Ejercito (Sueldos de militares leprosos) 10.000
Artículo 428. Para el pago del sobresueldo de Oficina del Ejército que hagan las guarniciones de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Ciénaga, Magangué, Cúcuta, Bucaramanga y demás lugares de circunstancias climatéricas análogas en que a juicio del gobierno haya necesidad de asignarles 50.000
Artículo 429. Para sostenimiento y fomento de los casinos militares 12.000
Artículo 430. Para compra de agua potable para las guarniciones que lo requieran 1.000
Artículo 432. Para gastos en las maniobras del Ejército y escuelas 5.000
Artículo 433. Para gastos de la Misión Militar 2.000
Artículo 434. Para compra de útiles de escritorio y material para las oficinas del Ministerio y sus dependencias 15.000
Artículo 437. Para material de la Compañía de Zapadores 3.000
Artículo 439. Para gastos imprevistos del Ministerio 17.000
Artículo 439.A. Para pago de vigencias expiradas 13.317 68

  

AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 

  

CAPITULO 67 

  

Ferrocarriles 

  

Artículo 698. Para atender a la construcción de las obras de qué trata la Ley 102 de 1922 y las demás que la adicionan y reforman (canal del Dique, cables aéreos, de Manizales al Chocó y de Cúcuta al rio Magdalena); para atender así mismo a la construcción de los ferrocarriles del Carare (artículo 12 de la Ley 66 de 1923); central de Bolívar (artículo 5º de la Ley 67 de 1923), Nacederos-Armenia, troncal de Occidente, Nariño, Tolima-Huila-Caquetá, puente de Girardot, al pago de las subvenciones de que trata la Ley 66 de 1923 y las demás vigentes sobre la materia, y cables aéreos, y para dar cumplimiento a la Ley 71 y al artículo 6º de la Ley 80 del año citado 90.000
Suma $ 732.928

  


Artículo 2º Autorizase al Poder Ejecutivo para hacer de cualquiera o cualesquiera de los capítulos de la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal en curso, correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, al traspaso o los traspasos que sean necesarios al capítulo respectivo del mismo Ministerio, hasta completar la cantidad de los cincuenta mil pesos ($50.000) que el Gobierno invertirá inmediatamente en los trabajos de emergencia que sea necesario hacer para defender el puerto de Calamar contra el desbordamiento que actualmente están haciendo sobre dicho puerto las aguas del río Magdalena. 

  


Artículo 3º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintisiete. 

  

El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Próspero MARQUEZ C.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 23 de 1927. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EstebanJARAMILLO.