LEY971944194412 script var date = new Date(31/12/1944); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXX N. 25745. 19, ENERO, 1945, PÁG 14.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se ordena la construcción de una Central Hidroeléctrica en el Departamento del CaucaVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Energía radiantefalseLEY ORDINARIAfalse19/01/194531/12/19442574520614

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXX N. 25745. 19, ENERO, 1945, PÁG 14.

LEY 97 DE 1944

(diciembre 31)

Por la cual se ordena la construcción de una Central Hidroeléctrica en el Departamento del Cauca

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° El gobierno nacional en cooperación con el departamento del cauca, con los Municipios del mismo Departamento y con las personas naturales o jurídicas que deseen tomar parte, procederá a construir en el norte del Departamento una central Hidroeléctrica, aprovechando para esto la cabida de agua del rio Palo, en el sitio que aconseje la técnica. 

  


ARTICULO 2° Tanto la Nación como el Departamento del Cauca y los Municipios que tengan interés en la obra, podrán tomar en préstamo las cantidades que necesiten para pagar sus aportes en la sociedad o sociedades que se organicen y quedan facultados para dar en garantía de tales prestamos las acciones que les correspondieren en la empresa. 

  


ARTICULO 3° El Gobierno Nacional hará practicas los estudios definitivos que sean necesarios para la pronta realización de esta obra, o utilizar los que ya se hubieren hecho. 

  


ARTICULO 4° Dentro de la reglamentación general que dicte el Gobierno sobre el suministro de Energía Eléctrica en el País, incluirá la prestación de los servicios de planta hidroeléctrica de que trata la presente ley en la forma más conveniente para el desarrollo industrial y económico de los municipios beneficiados. 

  


ARTICULO 5° En caso de que se acometieren los estudios definitivos a que se refiere el artículo 3° de esta ley, la suma indispensable para atender a este gasto, se tomara de la partida global que tenga el ministerio de la economía nacional destinada a gastos de esta naturaleza. 

  


ARTICULO 6° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley facultase al Gobierno Nacional para abrir los créditos necesarios o hacer los traslados a que hubiere lugar. 

  


ARTICULO 7° Quedan en estos términos adicionadas las leyes 223 de 1938 y 8a. de 1939. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 8° Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS. El Secretario del Senado, ARTURO SALAZAR GRILLO. El Secretario de la Cámara de Representantes, ANDRES CHAUSTRE B. 

  

Organo ejecutivo. Barranquilla, 31 de diciembre de 1944. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

ALFONSO LOPEZ. 

  

El ministro de la economía nacional, 

  

C. S. DE SANTAMARIA. 

  

El ministro de obras públicas, 

  

ALVARO DIAZ S.