DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7594. 16, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 1.
LEY 95 DE 1888
(noviembre 14)
Que reforma la 87 de 1886
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Art. 1.° El fondo de amortización de la Deuda nueva que se fija por el artículo 5.° de la Ley 87 de 1886 en novecientos mil pesos anuales ($ 900,000), quedará reducido desde la próxima vigencia económica á seiscientos mil pesos ($ 600,000) anuales, que se distribuirán así: cien mil pesos ($100,000) divididos en doce partes iguales, para los ajustamientos militares, y quinientos mil pesos ($500,000) divididos también en doce partes iguales, para los demás documentos de que trata el artículo 3.° de la citada Ley y la 51 de 1888.
Parágrafo. Desde 1.° de Enero de 1889, en adelante, se hará una emisión de bonos colombianos, sin interés, para cubrir las órdenes de pago de la deuda nueva; de manera que á los remates no ocurrirán luégo las órdenes de pago sino los bonos colombianos que se expidan.
Art. 2.° El fondo de amortización de la deuda antigua, fijado en un millón de pesos ($1.000,000) anuales se reducirá también desde la próxima vigencia económica a cuatrocientos mil pesos ($400,000) anuales, haciéndose en los diferentes fondos especificados en el artículo 4.° de la Ley 87 de 1886 la rebaja proporcional.
Parágrafo 1.° Las seis unidades correspondientes á las libranzas se rematarán en lo sucesivo por separado, así: cuatro unidades para las libranzas que hagan interés del seis por ciento anual, y dos unidades para las libranzas que ganan interés del seis por ciento anual.
Parágrafo 2.° Extinguida que sea una de las dos especies de libranzas, el fondo que le correspondía acrecerá á la otra especie hasta su amortización definitiva.
Art. 3.° Los fondos especiales especificados en el artículo 4.° de la Ley 87 de 1886 que hayan quedado y que vayan quedando libres por haberse amortizado la clase de deuda á que estaban destinados, no acrecerán á los otros fondos especiales allí fijados, sino que se destinarán al remate de toda la Deuda de Tesorería imputable á vigencias fiscales posteriores á la de 1884 á 1885, que no hubieren alcanzado á cubrirse hasta el fin de la vigencia actual. Exceptúanse de esta disposición, por cuanto en todo caso deberán ser cubiertos á la par, los créditos correspondientes á la vigencia actual por sueldos civiles y militares, material del Ejército y de las Oficinas públicas y contratos para la provisión de útiles telegráficos de la República y conducción de los correos.
Art. 4.° Los dos millones de pesos ($ 2.000,000) que conforme á la presente ley se destinan en el próximo bienio para la amortización de la Deuda interior, se tomarán de la suma que aun falte por emitir en billetes del Banco Nacional, para completar el máximum fijado por la Ley 124 de 1887. Se atenderá al resto con los fondos comunes del Tesoro.
Art. 5.° Autorízase al Gobierno para que, si los recursos del Tesoro lo permitieren, determine remates especiales para la amortización de los vales por indemnización á extranjeros, sin que por ello se introduzca innovación alguna en la manera de pago señalado en la ley para esta clase de documentos.
Art. 6.° Al principiar la próxima vigencia económica se suspenderá la emisión de libranzas contra las oficinas de expendio de sal marina: las libranzas de esa especie que entonces se hallen en circulación así como el saldo de vales por expropiación de sal marina, se amortizarán en el veinticinco por ciento en las ventas de sal marina; y lo que corresponda á los Departamentos del Magdalena y Bolívar desde el 1.° de Enero de 1889 en adelante, se pagará directamente por la Administración de la renta en Barranquilla, á los plazos estipulados en los contratos de 13 de Noviembre de 1885 y 7 de Enero de 1886, respectivamente.
Art. 7.° Los recibos expedidos por el Tesoro general por empréstitos hechos al Gobierno en la guerra de 1884 á 1885 podrán ser desglosados de los respectivos expedientes, y una vez registrados en la Sección 2.ª del Ministerio, podrán entrar á los remates de la deuda nueva.
Art. 8.° Quedan en estos términos reformados los artículos 4.° y 5.° de la Ley 87 de 1886 y los demás que sean contrarios á las disposiciones de la presente Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, á trece de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado, J. A. Pardo-El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel J. Ortiz D.-El Secretario del Senado, D. R. de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 14 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) CARLOS HOLGUIN.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.