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LEY951962196212 script var date = new Date(29/12/1962); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 30989. 17, ENERO, 1963. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se provee a la construcción del edificio del Colegio Mayor de Cultura Femenina de Bolívar, y su dotación.Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Educación|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse19/01/196329/12/196230989651

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 30989. 17, ENERO, 1963. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 95 DE 1962

(diciembre 29)

por la cual se provee a la construcción del edificio del Colegio Mayor de Cultura Femenina de Bolívar, y su dotación.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El Gobierno, una vez sancionada esta Ley, procederá a invertir hasta la cantidad de dos millones de pesos ($2.000.000.00) en la construcción y dotación del edificio donde seguirá funcionando el Colegio Mayor de Cultura Femenina (Universidad Femenina en la ciudad de Cartagena). 

  


Artículo 2°. Autorizase al Gobierno para que si lo estima más conveniente, entre en arreglos con la Comunidad de los Hermanos Cristianos y adquiera, por compra, el edificio donde funciono el Colegio de la Salle, en Cartagena y lo dedique al Colegio Mayor de Cultura femenina de Bolívar, restaurándolo y ampliándolo para que sirva eficazmente al cumplimiento de todas las dependencias de ese plantel educacionista. 

  

PARAGRAFO. De la cantidad a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá disponer de la partida suficiente, para la compra que pueda hacerle a la Comunidad de los hermanos Cristianos. 

  


Artículo 3°. Por el Ministerio de Educación Nacional se harán los estudios que sean necesarios, para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. 

  


Artículo 4°. El Gobierno incluirá anualmente en el Presupuesto la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) para el cumplido efecto de esta Ley y en caso de que esto no suceda así, queda autorizado para abrir créditos adicionales y para hacer los traslados que considere convenientes. 

  


Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 29 de noviembre de 1962. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ALFREDO RIASCOS L. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

MANUEL OSPINA V. 

  

El Secretario el Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Néstor Urbano Tenorio

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1962. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Sanz De Santamaría. 

  

El Ministro Educación Nacional, 

  

Pedro Gómez Valderrama.