LEY951941194111 script var date = new Date(28/11/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24829. 4, DICIEMBRE, 1941. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno en relación con los Terminales de Barranquilla y CartagenaVigencia en EstudiofalsefalsefalseAmbiental|Desarrollo territorial|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.04/12/194128/11/1941248297931

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24829. 4, DICIEMBRE, 1941. PÁG. 1.

LEY 95 DE 1941

(noviembre 28)

Por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno en relación con los Terminales de Barranquilla y Cartagena

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Autorízase al Gobierno para llevar a cabo las negociaciones conducentes a obtener para la Nación la inmediata posesión, administración y explotación de las obras de Bocas de Ceniza y de los puertos terminales de Barranquilla y Cartagena. 

  

En los contratos que se desarrollen en virtud de esta autorización, el Gobierno no podrá pactar condiciones más gravosas para la Nación de las que rigen en los contratos vigentes. 

  


ARTICULO 2° El Gobierno queda igualmente autorizado para efectuar las operaciones de crédito necesarias con el objeto de atender al pago de los aportes hechos por las Compañías Contratistas y por las entidades prestamistas. Con tal fin podrá emitir libranzas, pagarés o cualesquiera otros documentos de crédito. 

  


ARTICULO 3° Celebradas las negociaciones de que trata el artículo 1° de esta Ley, el Gobierno atenderá a la conservación y ensanche de las obras y procederá a organizar la administración y explotación comercial de las mismas, mediante reglamentación del Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con la Contraloría General de la República. El Gobierno y la Contraloría quedan Facultados para dictar esta reglamentación en forma que no entorpezcan el manejo económico y comercial de las empresas ni la eficiencia y rapidez de las operaciones portuarias. 

  

PARAGRAFO. Como base de la organización para la administración y explotación comercial de los Terminales de Barranquilla y Cartagena, queda facultado el Gobierno para crear capitales de explotación o fondos rotatorios, por las cuantías que estime necesarias. 

  


ARTICULO 4° Los contratos que celebre el Gobierno en ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, solo requerirán para su validez la aprobación del señor Presidente de la República, previos los conceptos favorables del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y del Consejo de Ministros, y de la posterior revisión de Consejo de Estado. 

  


ARTICULO 5° Los empleados y obreros de los Terminales Marítimos de Barranquilla y Cartagena gozarán de las prestaciones sociales de que disfrutan los trabajadores del Terminal de Buenaventura administrado por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. 

  


ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno. 

  

El Presidente del senado, CARLOS TIRADO MACIAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, SANTIAGO LONDOÑO.-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 28 de noviembre de 1941. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

José GOMEZ PINZON