LEY 94 DE 1937
LEY941937193710 script var date = new Date(28/10/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23640. 26, NOVIEMBRE, 1937. PÁG. 4.PODER LEGISLATIVOPor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de IngenieríaVigencia en EstudiofalsefalsefalseEducaciónfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica de la Ley 64 de 1978false26/11/193706/01/1938236402724

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23640. 26, NOVIEMBRE, 1937. PÁG. 4.

LEY 94 DE 1937

(octubre 28)

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniería

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1°. La dirección, superintendencia, e interventoría técnicas de ingeniería en las obras o empresas públicas nacionales, departamentales y municipales, y el desempeño de cargos públicos cuya función principal requiera conocimientos de ingeniería, serán encomendados a ingenieros que tengan la correspondiente matrícula, de acuerdo con la presente Ley. 

  

PARAGRAFO.- No será indispensable la exigencia de que trata este artículo, en los casos siguientes: 

  

1) En las obras que adelantan los Municipios, Cuyo presupuesto de Costo no exceda de veinte mil pesos ($20.000.oo); 

  

2) En las empresas municipales Cuyo rendimiento bruto mensual no exceda de dos mil pesos ($2.000.oo), y 

  

3) Para los empleados municipales de los Distritos cuyo presupuesto anual y gastos no exceda de veinte mil pesos ($20.000.oo), y para los secretarios de los Alcaldes, aunque se les haya atribuido la dirección de las obras públicas. 

  


ARTICULO 2°.- Las propuestas que se presenten para contratos de construcciones, reconstrucciones o planeamientos de obras públicas nacionales y departamentales, y las municipales de un costo, en conjunto, mayor de veinte mil pesos ($20.000.oo), para cuya ejecución se requieran conocimientos de ingeniería, deberán ser abonadas, cuando menos, por un ingeniero matriculado o por un especialista en el ramo, también matriculado; y en los contratos que se celebren se impondrá a los contratistas la obligación de encargar la dirección técnica de tales obras a ingenieros civiles especialistas en el ramo, matriculados conforme a esta Ley. 

  


ARTICULO 3°.- Los cargos de agrimensor o perito, cuando los dictámenes que hayan de rendirse, versen sobre cuestiones exclusivamente técnicas de ingeniería o alguna de las especialidades, se encomendarán preferencialmente a profesionales matriculados. 

  

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los asuntos de Que conocen los Jueces Municipales y las autoridades de Policía. 

  


ARTICULO 4°.- En las ciudades donde exista ingeniero de obras públicas municipales, las solicitudes para construcciones de edificios, como cuarteles, templos, colegios o escuelas, teatros, hoteles, hospitales, fábricas, etc., que hayan de ser habitados permanentemente o transitoriamente por un crecido número de personas, deberán ir acompañadas de planos y cálculos de resistencia de las distintas partes de la obra, en los cuales se indiquen las cargas unitarias y los esfuerzos límites para cada material empleado. Para otra clase de construcciones de menor importancia, los Concejos de los Municipios fijarán las condiciones a que tales solicitudes deben sujetarse. 

  

De cada solicitud, planos, cálculos para construcciones, dejará el interesado copia en la Municipalidad respectiva. 

  


ARTICULO 5°.- Los constructores (maestros de obra) que con una práctica profesional de cinco (5) años, anterior a la sanción de esta Ley, hayan ejercido con reconocida capacidad y honradez su profesión, tendrán derecho a que el Consejo Profesional, creado por el artículo 60 de la presente Ley, les expida un certificado para que puedan ejercer la profesión de constructores (maestros de obra), y queden exentos del examen. 

  


ARTICULO 6°.- Para verificar la inscripción y para los demás efectos pertinentes, créase en Bogotá el Consejo Profesional de Ingeniería, integrado por el decano de la facultad de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional, un ingeniero nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministro de Obras Públicas o un ingeniero delegado por él, y el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. El Consejo así formado, elegirá un Secretario. A excepción hecha del Decano de la Facultad y del Ministro de Obras Públicas, ningún otro miembro del Consejo podrá elegirse consecutivamente para un período mayor de un año. 

  


ARTICULO 7°.- El Gobierno procederá a crear Consejos Profesionales Seccionales de la Ingeniería, en las capitales de los Departamentos y en las demás ciudades donde exista personal idóneo para la Constitución de Consejos Seccionales, a juicio del Consejo Profesional. El Gobierno señalará las atribuciones y reglamentará las funciones del Consejo Profesional Nacional y de los Seccionales. 

  


ARTICULO 8°.Para obtener la matrícula, deberán llenarse las condiciones prescritas en algunos de los ordinales siguientes: 

  

1) Haber obtenido título de Ingeniero Civil, de minas, arquitecto, agrimensor o de otra especialidad de la ingeniería, en una Facultad, escuela o instituto oficial o aceptado legalmente por el Ministerio de Educación Nacional, o en Facultad, escuela o instituto extranjero de buen crédito. 

  

2) Haber ejercido de manera honorable y competente, como responsable, la profesión de ingeniero, durante un período no menor de seis (6) años, antes de la vigencia de esta Ley, o pertenecer a la Sociedad Colombiana de Ingenieros como miembro de número u honorario. 

  

3) A los individuos que estén en estas circunstancias se les exigirá un certificado auténtico de su práctica, expedido por la empresa o empresas o por las entidades públicas a cuyo servicio haya ejercido la profesión. 

  


ARTICULO 9°.- Los estudiantes de Ingeniería civil o de cualquiera de las especialidades, que hubieren terminado todos los cursos en una Facultad oficial o privada aceptada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán obtener la matrícula para poder ejercer su profesión durante dos (2) años. Igual derecho se concede durante los dos (2) años siguientes a la aprobación de esta Ley, a los estudiantes cuyos estudios hubieren sido hechos con anterioridad a la vigencia de la presente ley. 

  


ARTÍCULO 10.- El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería podrá cancelar la matrícula a los individuos comprendidos en el artículo 50 y en el inciso segundo del artículo 80 de la presente Ley, cuando se compruebe el mal uso que de dicha matrícula se hubiere hecho por razones de notoria incompetencia. 

  


ARTICULO 11.- Los funcionarios que contravengan la presente Ley, incurrirán en multas de cien pesos ($100.00) a quinientos pesos ($500.00), de acuerdo con lo que establezca el Decreto reglamentario, sin perjuicio de la nulidad de los nombramientos. 

  


ARTICULO 12.- Autorizase al Gobierno para que, dentro de las normas generales consignadas en las Leyes 75 de 1925 y 104de 1927, organice la Caja de Sueldos de Retiro dé los ingenieros que prestan sus servicios en las obras públicas nacionales. 

  


ARTÍCULO 13.- El Gobierno reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días siguientes a su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a catorce días del mes de octubre de mil novecientos treinta y siete. 

  

El presidente del Senado, JORGE GARTNER El presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE El secretario del Senado, Rafael Campo A El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralta 

  

Organo Ejecutivo -Bogotá. octubre 28 de 1937 

  

PUBLIQUESE Y EJECUTESE 

  

ALFONSO LOPEZ PUMAREJO 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Jose Joaquin CASTRO M. 

  

El Ministro de Obras Públicas 

  

Cesar GARCIA ALV AREZ