DIARIO OFICIAL. AÑO LXIII. N. 20653. 25, NOVIEMBRE, 1927. PÁG. 3.
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LEY 94 DE 1927
(noviembre 19)
por la cual se crean catorce becas en Europa para el estudio de las bellas artes, se ceden dos edificios y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1928, la Nación colombiana sostendrá en el exterior catorce (14) becas para jóvenes de ambos sexos que se consagren al estudio de las bellas artes, en los centros artísticos de Europa, a razón de una por cada Departamento.
Artículo 2° Los agraciados disfrutarán de una pensión mensual de ochenta pesos ($80) durante dos años.
Artículo 3° En los Presupuestos de las próximas vigencias se apropiarán las partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 4° Las becas creadas por esta ley serán adjudicadas por el señor Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas.
Artículo 5° Autorizase al Gobierno para celebrar con el Departamento de Cundinamarca el contrato necesario para que la nación adquiera el terreno y las edificaciones que este Departamento ofrece cederle por la Ordenanza número 53 del año 1927 (artículo 3°).
Al otorgarse la escritura pública que debe perfeccionar el contrato, se cumplirán las prescripciones constitucionales y legales. El contrato así celebrado no necesitará de ulterior aprobación del Congreso y estará exento de toda clase de impuestos.
Artículo 6° El lote de terreno y edificio que la Nación adquiera en virtud de esta Ley, se destina especialmente a la erección de los edificios para el Instituto Pedagógico de varones que fue creado por la Ley 25 de 1917 y 20 de 1918, sin que el lote ni los nuevos edificios puedan destinarse a otro objeto.
Artículo 7° Autorízase al Gobierno para invertir en el arrendamiento de locales y en sueldos para el personal de las escuelas primarias de que trata la Ley 46 de 1917, hasta veintiséis mil pesos ($26,000) anuales. Los locales para estas escuelas los suministrará el Gobierno, y los maestros serán de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 8° Cuando alguna o algunas obras ejecutadas por artistas colombianos sean premiadas en exposiciones o concursos abiertos en el Exterior, el Gobierno adquirirá tales obras con destino a los museos nacionales.
Artículo 9° La Nación cede al Departamento de Bolívar el edificio denominado La Aguada y el del taller Colombia, ubicado en la ciudad de Cartagena, con destino a la fundación en ellos de una Escuela de Artes y Oficios.
Artículo 10° Créanse cinco becas para cada Departamento y dos para cada Intendencia y Comisaria, en el Instituto Departamental de Cundinamarca para Sordomudos. Cada beca con una asignación mensual de treinta pesos ($30) que serán pagados por el Tesoro Nacional. En el Presupuesto de la respectiva vigencia se incluirá la partida necesaria para atender a este gasto y si no lo fuere, el Gobierno queda autorizado para abrir el crédito administrativo correspondiente, en la oportunidad debida.
Las becas de que trata este artículo serán adjudicadas por el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas a personas menores de veinticinco (25) años, mediante las comprobaciones del caso y a insinuación del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.
Si el número de aspirantes fuere mayor el número de becas creadas, se preferirá a los de mayor edad, en igualdad de circunstancia, y se tendrá siempre en cuenta el estado de pobreza.
Artículo 11° Las obras de escultura y pintura que se hagan con fondos públicos en honor de personalidades colombianas, serán contratadas con artistas nacionales.
Artículo 12° Los estudiantes designados por las Universidades y Colegios de la República para asistir al Congreso Jurídico que se reunirá en Popayán en el mes de diciembre, tendrán como viáticos, cada uno, la suma de doscientos pesos ($200). La partida indispensable para atender a este gasto se tomará por el Ministerio de los fondos con que la Nación auxilió a la Universidad del Cauca con motivo de la celebración de su primer centenario.
Dada a Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Jesús Antonio HOYOS-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 19 de 1927.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, J. Vicente HUERTAS.