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LEY931945194512 script var date = new Date(24/12/1945); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 26019. 27, DICIEMBRE, 1945. PÁG. 14.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se auxilia a los damnificados en el incendio de Aranzazu, y se dicta otra disposiciónVigencia en EstudiofalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDesastres naturales|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse27/12/194524/12/19452601984614

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 26019. 27, DICIEMBRE, 1945. PÁG. 14.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 93 DE 1945

(diciembre 24)

Por la cual se auxilia a los damnificados en el incendio de Aranzazu, y se dicta otra disposición

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Con sujeción a los planes y programas que se adopten para conceder auxilios en caso de calamidad pública, auxíliase con la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) a los damnificados pobres por el incendio ocurrido en la ciudad de Aranzazu, el día 8 de julio pasado. 

  


ARTICULO 2° La Gobernación del Departamento distribuirá el auxilio decretado en esta Ley teniendo en cuenta la reglamentación que dicten el Gobierno y la Contraloría General de la República. 

  


ARTICULO 3° En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá precisamente la partida de que trata esta Ley, y si así no ocurriere, se faculta al Gobierno para arbitrar los recursos indispensables para darle cumplimiento. 

  


ARTICULO 4° Exenciónase de derechos de aduana y muellaje las maquinarias, implementos y demás materiales destinados a la planta telefónica de la ciudad de Manizales. 

  


ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco. 

  

El Presidente del Senado, EDUARDO FERNANDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, LÁZARO RESTREPO R.-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B. 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 24 de 1945. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.