LEY931941194111 script var date = new Date(28/11/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24829. 4, DICIEMBRE, 1941. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor el cual se establece una central hidroeléctrica en el Departamento Norte de Santander y se ordenan unos estudiosVigencia en EstudiofalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalseAmbiental|Desarrollo territorial|Servicios públicos domiciliariosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false04/12/194128/11/1941248297931

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24829. 4, DICIEMBRE, 1941. PÁG. 1.

LEY 93 DE 1941

(noviembre 28)

Por el cual se establece una central hidroeléctrica en el Departamento Norte de Santander y se ordenan unos estudios

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° El Gobierno Nacional procederá a efectuar los estudios, planos y presupuestos para el establecimiento de una central hidroeléctrica para el suministro de fuerza motriz y alumbrado para el servicio de las siguientes poblaciones: 

  

Chitagá, Toledo, Labateca, Cácota, Pamplona, Mutiscua, Silos, Pamplonita, Bochalema, Chinácota, Ragonvalia y Herrán. 

  


ARTICULO 2° Los estudios se realizarán en el sitio o sitios que la técnica aconseje como más apropiados. 

  


ARTICULO 3° Una vez hechos los estudios comparativos y aprobados por el respectivo Ministerio los planos, presupuestos y especificaciones el Gobierno procederá a construir las obras previa constitución de una sociedad en la cual la Nación aportará el setenta por ciento (70%) de las acciones y el Departamento Norte de Santander, los Municipios beneficiados y las personas y entidades que quieran prestar su concurso con el treinta por ciento (30%) restantes. 

  

PARAGRAFO. En caso de cooperación municipal, la Nación y el Departamento disminuirán sus aportes en favor de los Municipios que contribuyan en la proporción correspondiente. 

  


ARTICULO 4° La realización de la obra y el aporte que para ella debe hacerse, se regularán por lo ordenado en la Ley 126 de 1938 y el Decreto legislativo número 503 de 1940, sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios y creación y funcionamiento del fondo municipal. Queda facultado el Gobierno para arbitrar los recursos extraordinarios que sean del caso para el cumplimiento oportuno de la presente Ley. 

  


ARTICULO 5° Si para la consecución, mediante operaciones de crédito, de los fondos que requiere la Nación para el cumplimiento de esta ley el Gobierno tuviere que constituir garantía específica podrá pignorar de preferencia las acciones que adquiera en la empresa hidroeléctrica de que se trata. 

  


ARTICULO 6° Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno. 

  

El Presidente del Senado, ARCESIO LONDOÑO PALACIO - El Presidente de la Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE OCAMPO - El Secretario del Senado, José Umaña Bernal - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre. 

  

Organo ejecutivo - Bogotá, 28 de noviembre de 1941. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Economía Nacional, 

  

Marco Aurelio ARANGO