DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 26019. 27, DICIEMBRE, 1945. PÁG. 13.
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LEY 92 DE 1945
(diciembre 24)
Por la cual se provee a la reconstrucción de la ciudad de Manzanares
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
decreta:
ARTICULO 1° Con sujeción a los planes y programas que se adopten para decretar auxilios en caso de grave calamidad pública, y con el fin de atender a la pronta reconstrucción de la Ciudad de Manzanares, el Gobierno Nacional auxiliará los damnificados que no tuvieren manera de reedificar las habitaciones destituidas, con una cuota parte de la suma que es necesaria para atender al servicio del préstamo hipotecario suficiente para la reconstrucción, a juicio de la Junta que se crea por esta Ley. ARTICULO 2° El Banco Central Hipotecario hará los préstamos de que trata esta Ley, con garantía en los predios afectados, sus futuras edificaciones y los bienes raíces que le ofrezca el Gobierno, haciendo los suministros por cuotas, a medida que las edificaciones las vayan necesitando, y por el sistema de amortización gradual de capital e intereses y con un plazo hasta de veinte años.
ARTICULO 3° Las cuotas que tome a su cargo la Nación para ayudar a los damnificados al servicio de las deudas hipotecarias, no podrán exceder de la suma de diez mil pesos anuales.
ARTICULO 4° Para los efectos de esta Ley se entenderá por damnificado que necesite ayuda oficial, la persona natural que por causa del incendio sufrió en tal forma que sin el apoyo del Estado no podría reconstruir su habitación.
ARTICULO 5° Los damnificados padres por el incendio, afectados en bienes distintos de edificios o habitaciones recibirán un auxilio, a juicio de la junta, y para este efecto se vota la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Para la reconstrucción de la iglesia parroquial y de la casa cual se vota la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) que serán empleados bien sea directamente en la construcción o bien destinados para amortizar el préstamo que se consiga para la reconstrucción de estos edificios, a juicio de la junta y del señor Cura Párroco de Manzanares.
ARTICULO 6° Créase una Junta compuesta del Gobernador del Departamento de Caldas, del Presidente del Concejo de Manzanares y de dos ciudadanos designados por el Presidente de la República, encargados de señalar los auxilios y atender a la reconstrucción de que trata esta Ley. La Junta tendrá un interventor designado y pagado por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 7° La Junta contratará la construcción de las edificaciones previa licitación, prefiriendo la casa constructora que de mejores garantías de honorabilidad y eficacia a juicio de la Junta y del Banco prestamista.
ARTICULO 8° La construcción de Manzanares se hará de materiales incombustibles, en cuanto sea posible.
ARTICULO 9° Las sumas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley se incluirán en el Presupuesto de la próxima vigencia y en los subsiguientes.
Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, N. C. CONSUEGRA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 24 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.