DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24253. 28, DICIEMBRE, 1939. PÁG.3.
LEY 91 DE 1939
(diciembre 27)
sobre defensa y reconstrucción de la ciudad de Bolívar, en el Cauca
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. La Nación atenderá a la defensa y reconstrucción de la ciudad de Bolívar, en el Cauca, afectada por los deslizamientos, y al efecto el Ministerio de Obras Públicas nombrara una comisión técnica permanente para que prospecte y dirija las obras de defensa y reconstrucción que sea necesario verificar en la ciudad y las de adaptación y urbanización del nuevo barrio en donde deban trasladarse las habitaciones afectadas. Declaránse de utilidad pública todas las zonas que sea necesario adquirir para las obras que hayan de realizarse con este fin.
ARTICULO 2°. Constituyese una Junta de cinco miembros, encargada de localizar el sitio adecuado, a inmediaciones de la ciudad, a donde deban trasladarse los barrios afectados; de fijar los locales públicos y las habitaciones particulares que deben edificarse en el barrio nuevo, las obras de urgencia que demande el cumplimiento de esta ley, y las demás funciones que le señale el Gobierno Nacional. La Junta estará integrada por un representante del Ministerio de Obras Públicas, por uno de la Gobernación del Cauca y por tres designados por el Consejo de Bolívar.
ARTICULO 3°. La Nación procederá a adquirir el lote, cuyo traspaso hará al Municipio de Bolívar, para las construcciones del barrio nuevo, y realizará las obras públicas determinadas en la presente ley, para lo cual se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, al Banco Central Hipotecario, o a otra entidad similar para celebrar los respectivos contratos. La Nación indemnizara con el 70% de gastos de construcción a los propietarios que comprueben el abandono de sus casas en la ciudad para ser trasladadas al barrio nuevo, y se autoriza al Gobierno y al Banco Central Hipotecario u otra entidad similar, para celebrar contratos de construcción con los particulares con el 4% de interés anual cuando comprueben que su capital total es inferior a tres mil pesos ($ 3.000.00), siendo de cargo de la Nación la diferencia con el interés corriente.
ARTICULO 4°. En cada uno de los Presupuestos anuales se incluirá la partida necesaria para atender a los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, sucesivamente, hasta completar la construcción de todas las obras ordenadas, y en caso de que no se incluyere la partida, queda autorizado el Gobierno para levantar los créditos y efectuar las operaciones del caso, dentro de la respectiva vigencia.
Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, MANUEL M. GRAJA O. - El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA - El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo-Bogotá, diciembre 27 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
Carlos LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA.
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS