LEY901963196312 script var date = new Date(27/12/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31278. 27, ENERO, 1964. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se provee a la construcción del Edificio Nacional en TulúaVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorialfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false27/01/196427/12/196331278993

DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31278. 27, ENERO, 1964. PÁG. 3.

LEY 90 DE 1963

(diciembre 27)

Por la cual se provee a la construcción del Edificio Nacional en Tulúa

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Obras Públicas, construirá en Tuluá, Departamento del Valle del Cauca, un edificio para las oficinas públicas nacionales, en donde puedan funcionar las dependencias de cada uno de los Ministerios, como Obras Públicas, Hacienda, Justicia, Trabajo, etc. 

  


Artículo 2°. El Ministerio de Obras Públicas procederá a la elaboración del proyecto completo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior. Para este efecto dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente Ley. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas podrá contratar la elaboración de los planos, en caso de que la Dirección de Edificios Nacionales no se halle en capacidad de cumplir lo dispuesto en este artículo. 

  


Artículo 3°. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, queda autorizado para convenir con el Departamento del Valle y el Municipio de Tuluá, si estas entidades consideraren conveniente, que sus respectivas oficinas funcionen también en el edificio de que trata el artículo 1°, la forma y términos para la construcción de un solo edificio nacional, departamental y municipal. 

  


Artículo 4°. En el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1963 y siguientes se incluirán las partidas que sean necesarias para dar cumplido efecto a lo dispuesto en la presente Ley, la cual deberá ejecutarse integralmente en el término máximo de tres años fiscales. Si no se hicieren las debidas apropiaciones presupuestales, el Gobierno queda facultado para arbitrar los recursos correspondientes a base de traslados, créditos extraordinarios y operaciones de crédito. 

  


Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1963. 

  

El Presidente del Senado, 

  

AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

MANUEL CASTRO TOVAR. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Néstor Urbano Tenorio. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá. D. E., Diciembre 27 de 1963. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.