LEY 90 DE 1946
LEY901946194612 script var date = new Date(26/12/1946); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 23112. 7, ENERO, 1947. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros SocialesVigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalsePensiones|Salud|SegurosfalseLEY ORDINARIANo vigente. El Decreto 2013 de 2012 suprime el Instituto de Seguros Sociales y ordena su liquidación.L0090_4613/01/194726/12/194626327891

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 23112. 7, ENERO, 1947. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 90 DE 1946

(diciembre 26)

Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

Campo de aplicación


Artículo 1º. Derogado. 


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Artículo 2º. Derogado. 


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Artículo 3º. Derogado. 


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Artículo 4º. Derogado. 


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Artículo 5º. Derogado. 


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Artículo 6º. Derogado. 


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Artículo 7º. Derogado. 


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CAPITULO II

Organización y administración


Artículo 8º. Derogado. 


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Artículo 9º. Derogado. 


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Artículo 10. Derogado. 


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Artículo 11. El gerente general será nombrado por el presidente de la república para un periodo de cinco (5) años, de terna presentada por el consejo directivo y elegido por este con el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de los diez (10) miembros que lo integran. 

  


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Artículo 12. Derogado. 


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Artículo 13. Las cajas seccionales serán dirigidas y administradas por sendas juntas directivas, integradas por el respectivo gobernador, intendente o comisario o un delegado suyo; por un inspector nacional de trabajo, por dos representantes de los asegurados, por dos representantes de los patronos y por un médico designado por el cuerpo médico del municipio, elegidos tanto este como aquellos, con sus suplentes, personales, para periodos de dos (2) años el gerente de cada una de las cajas seccionales será elegido por el gerente general del instituto, para los periodos de tres (3) años, de terna presentada por la correspondiente junta directiva, formada dicha terna por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran la junta directiva. 

  


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Artículo 14. Los representantes de los asegurados y de los patronos en el consejo directivo de instituto y en las juntas directivas de las cajas, así como el gerente general de aquel y los gerentes de estas, podrán ser reelegidos indefinidamente, y solo serán destituidos durante su mandato por las causas taxativas y mediante el procedimiento que los estatutos determinen. 

  


Artículo 15. Adscríbese a la superintendencia bancaria la supervigilancia del instituto y de las cajas seccionales, por los aspectos contable y financiero, con la obligación de rendir al gobierno los informes del caso. 

  

CAPITULO III

Recursos


Artículo 16. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente excepcionales, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del estado cuando a este último le corresponda contribuir su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono además, para las ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijara entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento 40%) de la misma los aportes del estado se financiaran, en primer término, con los productos de las reseñas especiales de que trata el Artículo 29, pero si no fueren suficientes, el gobierno arbitrara los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables. 

  

Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del código civil, el estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado lo que regulara el departamento matemático- actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de este. 

  


Artículo 17. Derogado. 


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Artículo 18. Derogado. 


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Artículo 19. Cuando el trabajo se realice a domicilio y no sea ocasional ni extraño a la empresa, estará a cargo del patrono el pago de las correspondientes cotizaciones del seguro del trabajador y de los obreros o ayudantes que este contrate para la ejecución de dicho trabajo y cuyos nombres y salarios deberá declarar previamente el patrono si el trabajador omitiere esa declaración, al tocar exclusivamente pago de las cotizaciones patronales que correspondan al seguro de los obreros o ayudantes que contrate. 

  


Artículo 20. Derogado. 


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Artículo 21. Derogado. 


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Artículo 22. Las cuotas de los aprendices solo serán de cargo exclusivo de los patronos cuando la remuneración de aquellos corresponda a la primera categoría de salarios sean también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas de los asegurados obligatorios que Únicamente reciban remuneración en especie. 

  


Artículo 23. Derogado. 


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Artículo 24. Derogado. 


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Artículo 25. Los asegurados obligatorios que gocen de su pensión de invalidez o vejez, o de pensión vitalicia resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, continuaran sujetos al seguro obligatorio, de enfermedad-maternidad mediante el pago de cuotas calculadas sobre el monto de sus pensiones. 

  


Artículo 26. Derogado. 


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Artículo 27. Derogado. 


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Artículo 28. Los aportes, suspensiones y cotizaciones al seguro social obligatorio el productos inembargables y tendrán carácter privilegiado de primera clase. 

  


Artículo 29. Derogado. 


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Artículo 30. Derogado. 


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


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Artículo 31. El instituto y las cajas gozan de las siguientes franquicias y extensiones: 

  

a) franquicia postal y telegráfica en el territorio de la república; 

  

b) exención de todo impuesto o contribución de carácter nacional, de parta mental o municipal, en todas las operaciones y contratos relacionados con el seguro social; 

  

c) exención de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales para la importación de mobiliarios, materiales de construcción, maquinarias, instrumentos de cirugía, implementos hospitalarios, drogas, papelería, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su servicio, y 

  

d) extensión del pago de fletes en las empresas de transportes del estado para los elementos necesarios al instituto. 

  

CAPITULO IV

Riesgos y prestaciones

Sección primera: Prestaciones en general


Artículo 32. Derogado. 


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Artículo 33. Derogado. 


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Artículo 34. Las pensiones y subsidios que correspondan a los asegurados y a su beneficiario no son embargables, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por las personas a quienes se deban alimentos, de conformidad con el Artículo 411 y concordantes del código civil. 

  


Artículo 35. Toda persona que goce de una prestación por razón de enfermedad-maternidad, accidente de trabajo, invalidez o vejez, estará obligada a someterse a las revisiones que el instituto juzgue necesarias y a los exámenes y prescripciones médicas que le imponga, sopeña de suspensión de sus derechos. 

  


Artículo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y los derechos a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos, prescribe en un (10) año. 

  


Artículo 37. Derogado. 


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Artículo 38. Derogado. 


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Artículo 39º. Derogado. 


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Artículo 40. Derogado. 


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Artículo 41. Derogado. 


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Artículo 42. Derogado. 


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Artículo 43. Derogado. 


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Artículo 44. Derogado. 


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Artículo 45. Derogado. 


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Artículo 46. La pensión de invalidez se cancelara en cualquier tiempo que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo. 

  


Artículo 47. Derogado. 


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Artículo 48. Las pensiones de invalidez y vejez se compondrán de una cuantía básica y de aumentos proporcionales al número y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del límite como requisito para que el derecho se cause, cuando la invalidez la vejez sobrevinieren antes que el asegurado llegue a este límite, el instituto podrá acordar pensiones reducidas cuyo monto determinara libremente. 

  


Artículo 49. Derogado. 


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Artículo 50. Derogado. 


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Artículo 51. Derogado. 


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Artículo 52. si la expiración del periodo determinado conforme al Artículo anterior el asegurado permanece con una incapacidad inferior al límite que los reglamentos del instituto señalen, limite que no podrá ser menor del cinco por ciento (5%), tendrá derecho a una indemnización variable según el grado de su incapacidad y fijada de acuerdo con el salario de base y la tabla de valuaciones respectiva. si antes de la expiración de ese periodo que comprueba que la incapacidad es de carácter permanente, la indemnización diaria dejara de pagarse, y el asegurado que permanezca con una incapacidad superior al referido limite, tendrá derecho a la indemnización prevista en este sección. 

  


Artículo 53. Si la incapacidad permanente es total, el asegurado tendrá derecho a una renta vitalicia, mensual, en proporción a su salario de base y que no será inferior, en ningún caso, a la correspondiente renta del seguro de invalidez. el invalido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia sin la ayuda constante de otra persona, tendrá derecho a una indemnización adicional en caso de incapacidad parcial que exceda del porcentaje fijado por los reglamentos, la renta será equivalente a las dos terceras partes de la cantidad en que haya quedado reducido el salario de base, a causa de la incapacidad de ganancia provocada por el riesgo sufrido si la incapacidad parcial está comprendida entre el mínimo de incapacidad que los reglamentos señalen y el porcentaje a que se refiere el inciso anterior, la indemnización consistirá en el pago de un capital equivalente a tres veces la anualidad de la renta eventual. 

  


Artículo 54. Derogado. 


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Artículo 55. para los efectos del Artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrá un derecho proporcional las que tuviere hijos del difunto. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


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Artículo 56. Las cotizaciones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderán exclusivamente al patrono para la fijación del monto de la cuota que se asigne a cada categoría de empresas, los reglamentos generales determinaran las clases de riesgos, los grados de riesgo que implique cada clase y la distribución de las empresas entre las diferentes clases de riesgos, de acuerdo con las siguientes reglas; a) la asignación de un grado de riesgo a las empresas se hará según el peligro relativo que presenten, debiéndose asignar el grado de riesgo más elevado a la empresa más peligrosa. las categorías de empresas se dividirán en clases de riesgo, y cada una de estas se subdivida en varios grados de riesgo; b) la distribución de las categorías de empresa en las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo de las estadísticas de riesgos profesionales; c) la asignación a cada empresa de un grado de riesgo, dentro de la clase a que pertenezca, será hecha por el instituto, teniendo en cuenta especialmente las medidas tomadas por la empresa de que se trate para prevenir los riesgos profesionales; d) la distribución de las categorías de empresa, de las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo que implica cada clase se revisaran cada cinco (5) años sin embargo, dicha revisión podrá verificarse antes, si el instituto considera que la experiencia adquirida así lo aconseja. 

  


Artículo 57. El patrono que no hubiere asegurado a sus asalariados contra accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estando obligado a hacerlo, deberá pagar al instituto, en caso de siniestro, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que hayan de otorgarse de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción. 

  

Sección quinta: Muerte 

  


Artículo 58. Cuando la muerte del asegurado no origine las prestaciones de que trata el Artículo 54, dará derecho, en todo caso, a un auxilio funerario que se pagara a quien haya costeado los gastos de entierro, sin exceder del valor del último salario de base del difunto en un mes; además, si el asegurado hubiere completado el número mínimo de cotizaciones previsto por los reglamentos generales del instituto, o muriere en el goce de una pensión no reducida de invalidez o vejez, su fallecimiento dará también derecho a las pensiones de viudedad u orfandad de que habla seguida, cualesquiera que sean las circunstancias en que ocurra 

  


Artículo 59. Derogado. 


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Artículo 60. Cada uno de los hijos del asegurado, menores de catorce (14) años o inválidos no pensionados como tales, gozara de una pensión mensual de orfandad proporcional a la de validez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción. 

  


Artículo 61. Derogado. 


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Artículo 62. a las pensiones de viudedad y orfandad le será aplicable la disposición del Artículo 55 el derecho a estas pensiones empezara desde el día del fallecimiento asegurado y cesara con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de ad o deje de ser invalido pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. 

  

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Artículo 63. Derogado. 


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CAPITULO V

Sanciones y controversias


Artículo 64. Derogado. 


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Artículo 65. Derogado. 


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Artículo 66. Derogado. 


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Artículo 67. Derogado. 


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Artículo 68. las controversias que suscite la aplicación de la presente ley entre patronos y trabajadores, o entre el instituto y las cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serán de competencia de la justicia del trabajo la imposición de las multas corresponderá al instituto y a las cajas, en la deforma y por los tramites que los reglamentos generales indiquen; contra que las que excedieren de cien pesos ($100) podrá recurrirse en todo caso ante el consejo directivo del instituto, y las decisiones de este por sanciones cuya cuantía pasare de quinientos pesos ( $500) podrán ser apeladas ante la justicia del trabajo. 

  

CAPITULO VI

Disposiciones generales


Artículo 69. Derogado. 


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Artículo 70. Derogado. 


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Artículo 71. Derogado. 


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CAPITULO VII

Disposiciones finales


Artículo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo pro haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso desde esa fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 73. Mientras estén vigentes los contratos, convenciones colectivas o fallas arbitrales que concedan prestaciones inferiores a las otorgadas en la presente ley, será de cargo exclusivo del patrono las cuotas necesarias para atender a dicha obligaciones contractuales para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, se estará a lo dispuesto en el Artículo 16, sobre contribución tripartita si concede prestaciones iguales a las otorgadas por la presente ley, el patrono pagara la totalidad de la cuota correspondiente. y si fueren superiores a tales prestaciones, se estará a lo dispuesto en este Artículo hasta la equivalencia de prestaciones, y respecto de las adicionales o excedentes, el patrono quedara obligado a cumplirlas, contratando por el instituto los seguros adicionales que este haya organizado o ejecutándolas directamente, en caso contrario se exceptúan las empresas señaladas en la parte final del Artículo 16 de esta ley. 

  


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Artículo 74. Los patronos podrán optar para los efectos del seguro obligatorio contra accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte, o alguno de estos, entre las prescripciones de la legislación anterior, sin reducción de prestaciones por razón del capital, el monto de los salarios o el número de trabajadores y el régimen de la presente ley en el primer caso, deberán otorgar las garantías que exige el gobierno para responder de las posibles prestaciones, pero sin que los patronos puedan hacer ningún descuento a sus asalariados por razón de primas la oposición será irrevocable cuando los patronos se acojan a las prescripciones de la presente ley. 

  


Artículo 75. Los patronos que deseen asumir directamente todos o algunos de los riesgos de que trata la presente ley, en relación con sus trabajadores, reconociéndoles a estos los mismos beneficios en ella previstos, podrán hacerlo en este caso , deberán garantizar, a satisfacción del gobierno, el pago de las posibles prestaciones, y no podrán descontar ninguna parte de los salarios por concepto de primas cuando se trata de prestaciones a largo termino, como pensiones de invalidez y vejez, el decreto reglamentario determinara- de acuerdo con los cálculos actuales del instituto- la parte proporcional de los beneficios eventuales que ha de corresponder a los trabajadores que dejen de servir a una empresa determinada. 

  


Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha bebido figurando en la legislación anterior para que el instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10)años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 77. Mientras el seguro social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuaran rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia. 

  


Artículo 78. Durante el periodo de cotizaciones previas que se señalen para el seguro de muerte, las cuotas correspondientes a la contribución del personal que, de conformidad con la ley 44 de 1929 y sus complementarias, está actualmente obligado a asegurar al patrono, serán exclusivamente de cargo de este. 

  


Artículo 79. Mientras el seguro organiza y asume los servicios médicos y asistenciales de los asegurados, los patronos no podrán suspender las prestaciones médicas, hospitalarias; de farmacia y de maternidad que en la actualidad reconozca a sus trabajadores, sino cuando hayan cumplido el respectivo periodo de cotizaciones previas. 

  


Artículo 80. Derogado. 


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Artículo 81. Derogado. 


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Artículo 82. Las instituciones de previsión social actualmente existentes podrán funcionando independientemente, en el caso de que reconozca prestaciones mayores que las determinadas en la presente ley. Si en tales instituciones existieren algunas prestaciones superiores a las que reconoce la presente ley, y otras por lo menos iguales, podrá el instituto permitir su funcionamiento, si al calificarlas en conjunto las ventajas para los asegurados son mayores. en todo caso el gobierno tiene facultad para revisar periódicamente aquellas instituciones, con el fin de cerciorarse de su capacidad económica y exigir las garantías que estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun decretar su liquidación e incorporación al instituto si surgieren fundados motivos de insolvencia o quiebra. 

  

Parágrafo. Los gerentes de las instituciones o cajas que se incorporen al instituto quedaran sujetos a las responsabilidades consiguientes al ejercicio de su administración hasta tanto la junta directiva del instituto los libre de toda responsabilidad, mediante resolución especial. 

  


Artículo 83. Derogado. 


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Artículo 84. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. 

  

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, 26 de diciembre de 1946. 

  

Publíquese y ejecutase. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ. El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Blas HERRERA ANZOATEGUI. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA. El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.