DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 23112. 7, ENERO, 1947. PÁG. 1.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Campo de aplicación
Artículo 1º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1º. Establece el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos:
a) enfermedades no profesionales y maternidad;
b) invalidez y vejez;
c) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y
d) muerte.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 2º. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2º. Serán asegurados, por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato, expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.
Sin embargo, los asegurado que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro no quedaran protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 3º. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 3º. Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras publicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 4º. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 4º. Los médicos y demás personal científico que de manera continua presten sus servicios al instituto serán asegurados obligatorios y gozaran de las prestaciones que consagra la presente ley, pero deberán cumplir las obligaciones que ella impone.
No quedan comprendidos en esta disposición los que estuvieren afiliados a la caja de previsión social de empleados y obreros nacionales o a otras instituciones similares de previsión social.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 5º. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5º. Estarán también sujetos al régimen del seguro social obligatorio los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciales, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingrese normalmente no excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800) por año.
Sin embargo, mientras el instituto asume el seguro de estos trabajadores con el carácter de obligatorio, podrá admitirlos como asegurados facultativos.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 6º. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 6º. No quedan sometidos al régimen del seguro social obligatorio:
1º. El cónyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) años del patrono, aunque figuren como salariados de este;
2º. Los demás miembros de la familia del patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo el mismo techo;
3º. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa del patrono;
4º. Los trabajadores cuyo número de jornadas anuales sea inferior a noventa (90) días, y los que se ocupen en labores agrícolas y demás similares, siempre, cosecha y demás similares, siempre que por otro concepto distinto no estén sujetos al seguro obligatorio;
5º. Los empleados y obreros que, por estar afiliado a otra institución de previsión social, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley, de conformidad con el Artículo 78.
6º. Los trabajadores que sean excluidos expresamente de este régimen por los reglamentos generales de la institución;
a) por su carácter de representantes del patrono; y
b) por otras circunstancias especiales que en esos mismos reglamentos se determinen; y
7º. únicamente en relación con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que vengan o hayan venido al país en virtud de contratos de duración fija no mayor de un (1) año, mientras esté vigente el contrato original, y los que, por depender de empresas subsidiarias o filiales de Organizaciones extranjeras que cubran varios países estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier organización extranjera tenga previsto para ellos algún régimen de seguro contra los mismos riesgos.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 7º. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 7º. El seguro social será facultativo solamente para los trabajadores a que se refiere el Artículo 6º. Para los que habiendo estado sujetos al seguro obligatorio dejen de hacerlo por cualquier circunstancia y para los miembros de la familia del asegurado que dependan exclusivamente de el para su subsistencia y vivan bajo el mismo techo también será facultativo el seguro social para los trabajadores independientes, en los siguientes casos:
a) para aquellos de que trata el Artículo 5º.
b) para aquellos cuyo ingreso normal no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) al año y que no tengan patrimonio mayor de quince mil pesos ($ 15.000), y
c) para los que tengan dos o más personas que dependan de ellos para su subsistencia y vivan bajo su mismo techo, siempre que sus ingresos normales no excedan dentro de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) al año y que su patrimonio no pase de treinta mil pesos ($ 30.000).
Parágrafo. Los trabajadores independientes a que se refiere el Artículo, que padezcan enfermedades crónicas o de difícil curación, solamente podrán afiliarse al seguro social mediante las condiciones especiales que, en cada caso, señalara el instituto.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
CAPITULO II
Organización y administración
Artículo 8º. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 8º. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, crease como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio un organismo que se denominara Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 9º. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 9º. El instituto colombiano de seguros sociales tendrá como funciones principales:
1º. Dirigir en el orden técnico, vigilar y controlar el conjunto de los ramos de seguros sociales;
2º. Elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, sobre las bases de la presente ley, y someter unos y otros a la aprobación del presidente de la república, sin la cual no tendrán validez;
3º. Prescribir los requisitos, plazos, modalidades y sanciones referentes a la obligación que tienen los patronos de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en la respectiva caja seccional y de avisar todo cambio de personal, toda modificación y de avisar todo cambio de personal, toda modificación de salarios, todo accidente de trabajo y las demás circunstancias que lo reglamentos del seguro determinen;
4º. Organizar el departamento matemático-actuarial;
5º. Determinar, con aprobación del presidente de la república, las actividades y regiones y las categorías de empresas situadas fuera de dichas regiones, a las cuales se aplicara la obligación del seguro social desde su iniciación; el orden de prelación de los riesgos que hayan reasumirse, empezando por el de enfermedad-maternidad, y las etapas para la Organización de los servicios restantes y para su extensión progresiva a otras regiones y actividades y a otras categorías de empresas, a medida que estas vayan ofreciendo la requerida base;
6º Fijar y modificar de conformidad con los cálculos del Departamento Matemático-Actuarial y mediante aprobación del Presidente de la República, el monto de cada uno de los aportes o cotizaciones correspondientes a cada clase de riesgos asegurado; el lapso mínimo durante el cual no podrás ser alterado dicho monto, que no será inferior a seis (6) meses y el número de cotizaciones previas que den derecho a la respectiva presentación en cada modalidad de seguro;
7º. Organizar los seguros facultativos; los adicionales para el reconocimiento a los asegurado obligatorios y a los miembros de sus familias que dependan exclusivamente de ellos, de prestaciones más favorables que las determinadas en la presente ley, y las cajas de compensación destinadas a atender a los subsidios familiares que algunos patronos decidan asumir en beneficio de los asegurados obligatorios o que lleguen a establecerse por ley especial o en las convenciones colectivas de trabajo;
8º. Señalar, para los seguros sociales, la política de las inversiones, a fin de que estas queden suficientemente garantizadas, tengan adecuada rentabilidad y sirvan los objetivos peculiares de la institución, y
9º. Administrar directamente aquellos ramos del seguro cuya unificación o centralización sea indispensable.
Parágrafo. Para los efectos de este Artículo se inviste de facultades extraordinarias al presidente de la república por el término de cuatro (4) años, contados desde la vigencia de esta ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 27/04/1950 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 9º. El instituto colombiano de seguros sociales tendrá como funciones principales:
1º. Dirigir en el orden técnico, vigilar y controlar el conjunto de los ramos de seguros sociales;
2º. Elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, sobre las bases de la presente ley, y someter unos y otros a la aprobación del presidente de la república, sin la cual no tendrán validez;
3º. Prescribir los requisitos, plazos, modalidades y sanciones referentes a la obligación que tienen los patronos de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en la respectiva caja seccional y de avisar todo cambio de personal, toda modificación y de avisar todo cambio de personal, toda modificación de salarios, todo accidente de trabajo y las demás circunstancias que lo reglamentos del seguro determinen;
4º. Organizar el departamento matemático-actuarial;
5º. Determinar, con aprobación del presidente de la república, las actividades y regiones y las categorías de empresas situadas fuera de dichas regiones, a las cuales se aplicara la obligación del seguro social desde su iniciación; el orden de prelación de los riesgos que hayan reasumirse, empezando por el de enfermedad-maternidad, y las etapas para la Organización de los servicios restantes y para su extensión progresiva a otras regiones y actividades y a otras categorías de empresas, a medida que estas vayan ofreciendo la requerida base;
6º. Fijar y modificar, de conformidad con los cálculos del departamento matatico-actuarial y mediante aprobación del presidente de la república, el monto de cada uno de los aportes o cotizaciones correspondientes a cada clase de riesgo asegurado; el lapso mínimo durante el cual no podrá ser alterado dicho monto, que no será inferior a un año, y el número de las cotizaciones previas que den derecho a la respectiva prestación en cada modalidad de seguro;
7º. Organizar los seguros facultativos; los adicionales para el reconocimiento a los asegurado obligatorios y a los miembros de sus familias que dependan exclusivamente de ellos, de prestaciones más favorables que las determinadas en la presente ley, y las cajas de compensación destinadas a atender a los subsidios familiares que algunos patronos decidan asumir en beneficio de los asegurados obligatorios o que lleguen a establecerse por ley especial o en las convenciones colectivas de trabajo;
8º. Señalar, para los seguros sociales, la política de las inversiones, a fin de que estas queden suficientemente garantizadas, tengan adecuada rentabilidad y sirvan los objetivos peculiares de la institución, y
9º. Administrar directamente aquellos ramos del seguro cuya unificación o centralización sea indispensable.
Parágrafo. Para los efectos de este Artículo se inviste de facultades extraordinarias al presidente de la república por el término de cuatro (4) años, contados desde la vigencia de esta ley.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/04/1950
Artículo 10. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 10. La dirección administrativa, financiera y técnica del instituto estará a cargo de un consejo directivo y de un gerente general forman el consejo directivo:
a) un delegado del presidente de la república;
b) el ministro de trabajo, o un delegado suyo;
c) el director nacional de salubridad, o un delegado suyo;
d) un representante de la academia nacional de medicina;
e) un representante de los pensionados;
f) dos representantes de los asegurados;
g) dos representantes de los patronos, y
h) un representante de la federación médica colombiana.
Parágrafo. Los miembros del consejo a que se refieren los apartes e), f) y g) de este Artículo serán elegidos por las entidades representativas de los respectivos gremios para periodos de tres (3) años, en la forma que los reglamentos determinen.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 11. El gerente general será nombrado por el presidente de la república para un periodo de cinco (5) años, de terna presentada por el consejo directivo y elegido por este con el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de los diez (10) miembros que lo integran.
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Artículo 12. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 12. Sin perjuicio de la intervención prevista en el Artículo 9, el seguro de enfermedad-maternidad; las prestaciones inmediatas a que se refiere el Artículo 51, por razón de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en todo caso, y los demás que el instituto acuerde, serán administrados en cada región por una "caja seccional de seguros sociales", dotada de personería jurídica y autonomía financiera, la cual velara por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias de tales seguros en su respectiva zona, contralora y hará efectivo el pago de las cotizaciones, liquidara y pagara las prestaciones y ejercerá las demás funciones inherentes a su competencia Respecto de los seguros cuya administración correcta corresponde al instituto, las cajas seccionales serán los organismos de ejecución, velaran por la recaudación de los recursos previstos para atenderlos, y, en el límite de los poderes que el instituto conceda espontáneamente o a solicitud de las cajas seccionales, liquidaran y pagaran las prestaciones del caso.
Parágrafo. No obstante la autonomía financiera de las cajas seccionales, cada una de estas podrá ser obligada a contribuir a un fondo de solidaridad destinado a remediar una insuficiencia eventual de los ingresos de otras cajas cada caja seccional dispondrá de cuantas agencias locales sean necesarias, las cuales tendrán poderes limitados de administración y decisión.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 13. Las cajas seccionales serán dirigidas y administradas por sendas juntas directivas, integradas por el respectivo gobernador, intendente o comisario o un delegado suyo; por un inspector nacional de trabajo, por dos representantes de los asegurados, por dos representantes de los patronos y por un médico designado por el cuerpo médico del municipio, elegidos tanto este como aquellos, con sus suplentes, personales, para periodos de dos (2) años el gerente de cada una de las cajas seccionales será elegido por el gerente general del instituto, para los periodos de tres (3) años, de terna presentada por la correspondiente junta directiva, formada dicha terna por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran la junta directiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 14. Los representantes de los asegurados y de los patronos en el consejo directivo de instituto y en las juntas directivas de las cajas, así como el gerente general de aquel y los gerentes de estas, podrán ser reelegidos indefinidamente, y solo serán destituidos durante su mandato por las causas taxativas y mediante el procedimiento que los estatutos determinen.
Artículo 15. Adscríbese a la superintendencia bancaria la supervigilancia del instituto y de las cajas seccionales, por los aspectos contable y financiero, con la obligación de rendir al gobierno los informes del caso.
Artículo 16. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente excepcionales, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del estado cuando a este último le corresponda contribuir su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono además, para las ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijara entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento 40%) de la misma los aportes del estado se financiaran, en primer término, con los productos de las reseñas especiales de que trata el Artículo 29, pero si no fueren suficientes, el gobierno arbitrara los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.
Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del código civil, el estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado lo que regulara el departamento matemático- actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de este.
Artículo 17. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 17. La nación, los departamentos, los municipios y los institutos o empresas oficiales, en su caso, contribuirán con las cotizaciones patronales a que haya lugar cuando actúen analógicamente como patronos, en los eventos contemplados en el Artículo 3º.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 18. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 18. El contratista, subcontratista o intermediario que no ejecute por sí mismo la labor contratada, será responsable solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolle la labor, del pago de las cotizaciones patronales correspondientes a los trabajadores que le sirvan para ejecutar dicha labor, sin perjuicio del derecho que una de tales personas tenga para repetir contra la otra.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 19. Cuando el trabajo se realice a domicilio y no sea ocasional ni extraño a la empresa, estará a cargo del patrono el pago de las correspondientes cotizaciones del seguro del trabajador y de los obreros o ayudantes que este contrate para la ejecución de dicho trabajo y cuyos nombres y salarios deberá declarar previamente el patrono si el trabajador omitiere esa declaración, al tocar exclusivamente pago de las cotizaciones patronales que correspondan al seguro de los obreros o ayudantes que contrate.
Artículo 20. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 20. Los asegurados serán agrupados según su remuneración por categorías de salarios; a cada una de estas se le asignara un salario de base, que servirá tanto para el computo de las cotizaciones como para el de las prestaciones en dinero si la remuneración excede de la cuantía que se fije como límite para asignar el salario de base más alto, no se considerara el excedente para los efectos de las contribuciones ni de los beneficios del seguro social obligatorio el salario de base de los trabajadores a destajo, a porcentaje, intermitentes o de otras modalidades especiales, así como el que corresponde a las diversas formas de remuneración, serán objeto de estimación por el instituto.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 21. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 21. El patrono estará obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente caja seccional, en el tiempo y forma que establezca el instituto este determinara si se aplica para los recaudos el sistema de estampilla y libretas o el de planillas, o cualquiera otro el patrono, al efectúa el pago del salario de cada asegurado, retendrá la parte de cotización que este debe aportar en razón del periodo de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, cualquier tasa multa o reembolso exigibles del asegurado, de acuerdo con los reglamentos del instituto.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 22. Las cuotas de los aprendices solo serán de cargo exclusivo de los patronos cuando la remuneración de aquellos corresponda a la primera categoría de salarios sean también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas de los asegurados obligatorios que Únicamente reciban remuneración en especie.
Artículo 23. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 23. El estado asumirá el pago del equivalente de las cuotas patronales que habrían de corresponder al seguro obligatorio de los trabajadores independientes y la cotización integra de los asegurados obligatorios mientras presten el servicio militar en filas a estos fines se aplicara, en primer término, el producto de las rentas especiales de que trata el Artículo 29.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 24. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 24. A los asegurados obligatorios que dejen de serlo sin tener derecho a pensión alguna y que no se afilien al seguro facultativo, se les reconocerá el plazo de validez de sus cotizaciones no inferior a la quinta parte del periodo de su permanencia activa en el seguro obligatorio.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 25. Los asegurados obligatorios que gocen de su pensión de invalidez o vejez, o de pensión vitalicia resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, continuaran sujetos al seguro obligatorio, de enfermedad-maternidad mediante el pago de cuotas calculadas sobre el monto de sus pensiones.
Artículo 26. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 26. Las cuotas de los asegurados facultativos serán de cargo de estos, exclusivamente; sin dejaren de pagarlas por más de un (1) año, perderán la calidad de asegurados las correspondientes a seguros adicionales se harán efectivas en la forma dispuesta por los reglamentos que los organicen.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 27. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 27. Quien hubiere perdido la calidad de asegurado y reingresare al seguro obligatorio tendrá derecho que se le reconozca las cotizaciones anteriores, siempre que la interrupción hubiere durado más de tres (3) años; y si hubiere durado mayor tiempo solo se le reconocerán sus derechos cuando tenga cubiertas veintiséis (26) semanas de cotizaciones posteriores al reingreso.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 28. Los aportes, suspensiones y cotizaciones al seguro social obligatorio el productos inembargables y tendrán carácter privilegiado de primera clase.
Artículo 29. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 29. El estado aportara también a los fondos del seguro social obligatorio el producto de las siguientes rentas especiales, además de las cotizaciones que puedan corresponderle cuando actué analógicamente como patrono:
a) un auxilio inicial, no inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000), para los gastos preliminares de organización y administración de equipos sanitarios y de primer establecimiento, así como los auxilios especiales que lleguen a ser incluidos en las leyes de apropiaciones con destino al instituto, a las cajas seccionales o a ciertas modalidades de los seguros sociales;
b) toda partida liquidada de los presupuestos nacionales para sueldos o salarios de los asegurados que no fuere aplicada a su destinación original, por cualquier motivo quedan prohibidos los traslados de tales partidas;
c) las sumas procedentes de las multas que se impongan con arreglo a la presente ley, así como las que provengan de cualquier infracción a la legislación del trabajo;
d) el producto de la venta de los bienes muebles nacionales que se liciten por deterioro, antigüedad o inutilidad para el servicio;
e) el valor que corresponda al fisco nacional por concepto de bienes ocultos, vacantes o mostrencos, de herencias yacentes y de tesoros;
f) el veinte por ciento (20%) del impuesto de sucesiones y donaciones;
g) el veinte por ciento (20%) de los nuevos impuestos que se decreten en la presente legislatura, y
h) el valor de todas las multas impuestas por las juntas de control de precios.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 30. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 30. Son también recursos del instituto y de las cajas, en la proporción y por los medios de recaudos que señale el reglamento:
a) las donaciones, herencias, legados y subvenciones que favorezcan al instituto o a las cajas;
b) todas las sumas que se encuentren depositadas ante las autoridades de la rama jurisdiccional, por concepto de las cauciones de que trata el ordinal 3º. del Artículo 274 del código judicial, y que no hayan sido reclamadas por la persona a quien pertenezcan, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que pueda ser reclamada su devolución;
c) el valor de todos los depósitos bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de diez pesos (10), que no sean retirados después de un año;
d) el valor de todas las multas y descuentos disciplinarias que los patronos impongan o hagan efectivos a sus trabajadores asegurados, y
e) el valor de las prestaciones en dinero que no haya sido reclamadas o cobradas dentro de los términos señalados en el Artículo 38.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 31. El instituto y las cajas gozan de las siguientes franquicias y extensiones:
a) franquicia postal y telegráfica en el territorio de la república;
b) exención de todo impuesto o contribución de carácter nacional, de parta mental o municipal, en todas las operaciones y contratos relacionados con el seguro social;
c) exención de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales para la importación de mobiliarios, materiales de construcción, maquinarias, instrumentos de cirugía, implementos hospitalarios, drogas, papelería, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su servicio, y
d) extensión del pago de fletes en las empresas de transportes del estado para los elementos necesarios al instituto.
CAPITULO IV
Riesgos y prestaciones
Sección primera: Prestaciones en general
Artículo 32. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 32. Corresponde al instituto y a las cajas la percepción de las cuotas que se les adeude y la imposición de las multas de que tratan los Artículo 64, 65 y siguientes de esta ley; la resolución correspondiente, una vez agotado el procedimiento de reclamos previsto en el Artículo 68, tendrán merito ejecutivo ante la justicia del trabajo.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 33. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 33. Las prestaciones del seguro social obligatorio serán en especie, en dinero, o en especie y en dinero, según los casos las prestaciones en dinero tendrán por objeto exclusivo suplir las deficiencias del salario de base del asegurado; en consecuencia, se liquidaran en relación con este, en la proporción que los reglamentos generales del instituto indiquen para cada modalidad de seguro, y serán compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones derivadas del trabajo, pero solo hasta por el monto del salario de base correspondiente.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 34. Las pensiones y subsidios que correspondan a los asegurados y a su beneficiario no son embargables, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por las personas a quienes se deban alimentos, de conformidad con el Artículo 411 y concordantes del código civil.
Artículo 35. Toda persona que goce de una prestación por razón de enfermedad-maternidad, accidente de trabajo, invalidez o vejez, estará obligada a someterse a las revisiones que el instituto juzgue necesarias y a los exámenes y prescripciones médicas que le imponga, sopeña de suspensión de sus derechos.
Artículo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y los derechos a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos, prescribe en un (10) año.
Artículo 37. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 37. Cuando un asegurado o sus beneficiarios, además de las prestaciones que esta ley concede, tengan derecho a indemnizaciones de responsabilidad civil por el mismo siniestro, el instituto se subrogara en los derechos de aquel o aquello hasta por el monto de las prestaciones que esta ley otorga.
Sección segunda: Enfermedad-maternal
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 38. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 38. En caso de enfermedad no profesional, se otorgaran las siguientes prestaciones:
a) el asegurado tendrá derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica hasta por veintiséis (26) semanas y desde el primer día de enfermedad;
b) a un subsidio diario cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo y consecuencia suspensión del salario, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada, así: las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante, a partir del cuarto día de enfermedad si este se prolongare por más de seis (6) días tendrá el asegurado derecho a percibir los subsidios correspondientes desde el primer día de la enfermedad;
c) si se ordenare la hospitalización del asegurado, se suspenderá el pago del respectivo subsidio, a menos que tuviere miembros de familia que dependan exclusivamente de el para su subsistencia, los cuales tendrán derecho, entre todos, a percibir una cuota del subsidio a que se refiere la parte anterior no inferior a la mitad del mismo; d) el asegurado estar sujeto a examen médico, para la investigación y prevención de las enfermedades, y e) si los médicos del instituto prescribieren un periodo de reposo preventivo parcial o total, o de covalencia, el instituto podrá concederlo al asegurado cuando lo estimares conveniente, en los términos acordados para los casos de incapacidad declarada para el trabajo igualmente podrá el instituto otorgar al asegurado tratamiento odontológico.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 39º. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 39º. en caso de maternidad, el seguro de enfermedad-maternidad otorgara las siguientes prestaciones: a) la asegurada tendrá derecho a la indispensable asistencia obstétrica y a un subsidio diario equivalente a su salario de base, durante las cuatro (4) semanas que precedan al parto y las cuatro (4) que le sigan a condición de que no efectúen ningún trabajo remunerado durante este periodo; b) si en el curso del embarazo de la asegurada se presentare un aborto, o un parto prematuro no viable, el subsidio de que habla el aparte a) se reducirá al necesario periodo de quietud posterior al aborto o parto prematuro, sin pasar de cuatro (4) semanas; c) el varón asegurado tendrá derecho a que se preste a su mujer la indispensable asistencia obstétrica, y d) el hijo del asegurado tendrá derecho a un auxilio de lactancia, en especie o en dinero, hasta por seis (6) meses, en caso de que la madre este imposibilitada para alimentarlo debidamente.
Parágrafo. Para los efectos de este seguro la mujer y su hijo legítimos excluyen a los demás.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 40. Derogado.
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Artículo 40. El instituto de seguros sociales tendrá una sección de medicina preventiva, destinada a desarrollar todo lo pertinente a la educación sanitaria, profilaxis de las enfermedades y examen médico-periódico entre los asegurados.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 41. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 41. La cuota del patrono y del asegurado, en las cotizaciones del seguro de enfermedad-maternidad, serán iguales las del estado se regularan de acuerdo con la norma del Artículo 16.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 42. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 42. El instituto podrá crear servicios adicionales tendientes a que los asegurados puedan escoger para el tratamiento de sus enfermedades a uno cualquiera de los médicos o cirujanos inscritos en las cajas el pago de las cuotas que motiven dichos servicios correrá a cargo de los asegurados en la forma y cuantía que determinen los cálculos actuariales es entendido que los médicos estarán sujetos a las tarifas que establezcan las cajas y le prestación especial solo tendrá lugar cuando el asegurado haya pagado las cotizaciones previas.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 43. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 43. Mientras dure la capacidad por enfermedad o maternidad, siempre que no exceda de seis (6) meses, no se causaran las cotizaciones del asegurado, del patrono y del estado; pero en tal tiempo se computara como periodo de cotización, por una sola vez, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 44. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 44. En caso de enfermedad que requiera la intervención de especialistas o tratamientos que no pueda suministrar el instituto, podrá el asegurado solicitar los servicios del médico o cirujano, que escoja entre los inscritos para el efecto en las cajas y dentro de las tarifas que estas determinen de esta facultad solamente podrá hacer uso el asegurado que tenga pagado el correspondiente número de cotizaciones previas parágrafo en la fijación de las tarifas de que trata ese Artículo necesariamente será oído el medico que haga parte de la junta directiva de la respectiva caja.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 45. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 45. En caso de invalidez, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el instituto determine, tendrá derecho, mientras dure aquella, a una pensión mensual no inferior quince pesos ($ 15). para los efectos de seguro de invalidez se reputara invalido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos de la remuneración habitual en la misma región recibe un trabajador saño, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 46. La pensión de invalidez se cancelara en cualquier tiempo que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo.
Artículo 47. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 47. El asegurado tendrá derecho a una pensión mensual y vitalicia de vejez, no inferior a quince pesos ($15), sin necesidad de demostrar invalidez, cuando reúna los requisitos de edad y cotizaciones previas que el instituto determine.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 48. Las pensiones de invalidez y vejez se compondrán de una cuantía básica y de aumentos proporcionales al número y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del límite como requisito para que el derecho se cause, cuando la invalidez la vejez sobrevinieren antes que el asegurado llegue a este límite, el instituto podrá acordar pensiones reducidas cuyo monto determinara libremente.
Artículo 49. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 49. Las pensiones de invalidez y vejez no son acumulables su monto se incrementara si el asegurado tiene cónyuge no pensionado, de sesenta (60) años o invalido, o hijos menores de catorce o inválidos, el pensionado que continúe trabajando quedara exonerado de toda obligación al seguro obligatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, y seguirá amparado en todo caso contra riesgo de muerte, sin necesidad de cotización alguna del trabajador, el estado y el patrono.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 50. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 50. La cuota del patrono y la del asegurado en las cotizaciones del seguro de invalidez-vejez serán iguales. La del estado se regirá por la norma del Artículo 16 el instituto proporcionara servicios preventivos y curativos a los asegurado con el fin de evitar o corregir un estado de invalidez, y procurara la recuperación o reeducación de los inválidos pensionados.
Sección cuarta: Accidentes y enfermedades profesionales
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 51. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 51. El asegurado que sufra un accidente de trabajo o adquiera una enfermedad profesional, tendrá derecho: a) en todos los casos, a la necesaria asistencia médica y quirúrgica, así como también al suministro de los medicamentos, aparatos de prótesis y ortopedia y otros medios terapéuticos que requiera su estado; y b) en caso de incapacidad temporal para el trabajo, a un subsidio diario equivalente a los dos tercios del salario, hasta por ciento ochenta (18) días tales prestaciones serán atendidas por el seguro de enfermedad- maternidad por cuenta del seguro de accidentes y a reserva de reembolso de este último.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 52. si la expiración del periodo determinado conforme al Artículo anterior el asegurado permanece con una incapacidad inferior al límite que los reglamentos del instituto señalen, limite que no podrá ser menor del cinco por ciento (5%), tendrá derecho a una indemnización variable según el grado de su incapacidad y fijada de acuerdo con el salario de base y la tabla de valuaciones respectiva. si antes de la expiración de ese periodo que comprueba que la incapacidad es de carácter permanente, la indemnización diaria dejara de pagarse, y el asegurado que permanezca con una incapacidad superior al referido limite, tendrá derecho a la indemnización prevista en este sección.
Artículo 53. Si la incapacidad permanente es total, el asegurado tendrá derecho a una renta vitalicia, mensual, en proporción a su salario de base y que no será inferior, en ningún caso, a la correspondiente renta del seguro de invalidez. el invalido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia sin la ayuda constante de otra persona, tendrá derecho a una indemnización adicional en caso de incapacidad parcial que exceda del porcentaje fijado por los reglamentos, la renta será equivalente a las dos terceras partes de la cantidad en que haya quedado reducido el salario de base, a causa de la incapacidad de ganancia provocada por el riesgo sufrido si la incapacidad parcial está comprendida entre el mínimo de incapacidad que los reglamentos señalen y el porcentaje a que se refiere el inciso anterior, la indemnización consistirá en el pago de un capital equivalente a tres veces la anualidad de la renta eventual.
Artículo 54. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 54. En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda siempre y el viudo solo cuando este invalido y los hijos menores de catorce (14) años o inválidos a cargo del asegurado, tendrán derecho a una pensión fijada así viuda no invalida, 25% del salario de base viudo o viuda inválidos, 30% del salario de base huérfanos de padre o madre, 15% del salario de base huérfanos de padre y madre, 25% del salario de base el fallecimiento del asegurado dará derecho, en todo caso, a un auxilio que recibirá quien halla costeado los gastos del entierro.
Parágrafo 1º. El total de las pensiones de los beneficiarios indicados no podrán exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones.
Parágrafo 2°. En caso de que el máximo de la pensión de incapacidad permanente total atribuible al difunto no hubiere sido otorgado a los beneficiarios indicados en este Artículo, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrá derecho, por partes iguales y por cabeza, a la fracción disponible de dicha pensión, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) del salario de base del difunto.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 55. para los efectos del Artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrá un derecho proporcional las que tuviere hijos del difunto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 55. para los efectos del Artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrá un derecho proporcional las que tuviere hijos del difunto.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 08/09/1998
Artículo 56. Las cotizaciones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderán exclusivamente al patrono para la fijación del monto de la cuota que se asigne a cada categoría de empresas, los reglamentos generales determinaran las clases de riesgos, los grados de riesgo que implique cada clase y la distribución de las empresas entre las diferentes clases de riesgos, de acuerdo con las siguientes reglas; a) la asignación de un grado de riesgo a las empresas se hará según el peligro relativo que presenten, debiéndose asignar el grado de riesgo más elevado a la empresa más peligrosa. las categorías de empresas se dividirán en clases de riesgo, y cada una de estas se subdivida en varios grados de riesgo; b) la distribución de las categorías de empresa en las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo de las estadísticas de riesgos profesionales; c) la asignación a cada empresa de un grado de riesgo, dentro de la clase a que pertenezca, será hecha por el instituto, teniendo en cuenta especialmente las medidas tomadas por la empresa de que se trate para prevenir los riesgos profesionales; d) la distribución de las categorías de empresa, de las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo que implica cada clase se revisaran cada cinco (5) años sin embargo, dicha revisión podrá verificarse antes, si el instituto considera que la experiencia adquirida así lo aconseja.
Artículo 57. El patrono que no hubiere asegurado a sus asalariados contra accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estando obligado a hacerlo, deberá pagar al instituto, en caso de siniestro, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que hayan de otorgarse de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción.
Sección quinta: Muerte
Artículo 58. Cuando la muerte del asegurado no origine las prestaciones de que trata el Artículo 54, dará derecho, en todo caso, a un auxilio funerario que se pagara a quien haya costeado los gastos de entierro, sin exceder del valor del último salario de base del difunto en un mes; además, si el asegurado hubiere completado el número mínimo de cotizaciones previsto por los reglamentos generales del instituto, o muriere en el goce de una pensión no reducida de invalidez o vejez, su fallecimiento dará también derecho a las pensiones de viudedad u orfandad de que habla seguida, cualesquiera que sean las circunstancias en que ocurra
Artículo 59. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 59. la viuda, sea o no sea invalida, o el viudo invalido, gozara de una pensión vitalicia mensual, proporcional a las de invalidez y vejez de que estuviera disfrutan el asegurado a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción, excepto en los casos siguientes: cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer año de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes o que la mujer hubiere quedado en cinta; b) cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras perciba una pensión de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres años de matrimonio o que haya habido hijos comunes, o que la mujer quedara en cinta.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 60. Cada uno de los hijos del asegurado, menores de catorce (14) años o inválidos no pensionados como tales, gozara de una pensión mensual de orfandad proporcional a la de validez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción.
Artículo 61. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 61. El total de las pensiones de viudedad y orfandad no podrán exceder del monto de la pensión de invalidez o vejez de que estuviere disfrutando el asegurado, o de la de invalidez que le hubiera correspondido eventualmente; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones ; si no alcanzara dicho monto, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho, por iguales partes y por cabezas, a la fraccione disponible, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) de la pensión eventual del difunto.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 62. a las pensiones de viudedad y orfandad le será aplicable la disposición del Artículo 55 el derecho a estas pensiones empezara desde el día del fallecimiento asegurado y cesara con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de ad o deje de ser invalido pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 62. a las pensiones de viudedad y orfandad le será aplicable la disposición del Artículo 55 el derecho a estas pensiones empezara desde el día del fallecimiento asegurado y cesara con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de ad o deje de ser invalido pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
- Declarada inexequible la expresión ... (“ o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias ” y “ Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida ” ) Sentencia de la Corte Constitucional C-568 de 2016
Vigente desde: 19/10/2016
Artículo 63. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 63 La cuota del patrono y la del asegurado en las cotizaciones del seguro de muerte serán iguales la del estado se regulara de acuerdo con la norma del Artículo 16.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
CAPITULO V
Sanciones y controversias
Artículo 64. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 64. Los actos u omisiones de los patronos en perjuicio de los asegurados como tales, así como los de cualesquiera otras personas que obstaculicen la acción de los funcionarios o empleados del seguro social, se castigaran con multas de veinte pesos ($20) a dos mil pesos ($2.000), a favor del instituto.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 65. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 65. los actos u omisiones de los asegurados que obstaculicen la acción de los funcionarios o empleados del seguro social, serán sancionados con multas de diez pesos ($10) o doscientos pesos ($200) a faro del instituto sin perjuicio de la sanción penal y la indemnización civil por el fraude intentado o consumado.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 66. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 66. Toda omisión de inscripción o declaración, inscripción o declaración tardía, o declaración inexacta, además de las sanciones disciplinarias o penales, dará lugar acción de responsabilidad civil contra el patrono o trabajador respectivo. la caja seccional tendrá derecho exigir no solo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que habrían causado si las inscripciones o declaraciones hubieran sido oportunas o exactas.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 67. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 67. al patrono que descuente a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consigne con las que le correspondan sin justa causa, dentro de un término que no parara de los quince (15) días subsiguientes, o no adquieran dentro del mismo término las estampillas del caso, se le impondrá por ese solo hecho una multa de veinte pesos ($20) a dos mil pesos ($2.000), sin perjuicio de pagar las simás retenidas, con intereses de recargo del medio por ciento (1/2%) mensual. el atraso mayor de quince (15) días en el pago de las cuotas que correspondan al patrono o al trabajador independiente hará incurrir a estos en una multa del dos por ciento (2%) mensual sobre el monto de las retardadas.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 68. las controversias que suscite la aplicación de la presente ley entre patronos y trabajadores, o entre el instituto y las cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serán de competencia de la justicia del trabajo la imposición de las multas corresponderá al instituto y a las cajas, en la deforma y por los tramites que los reglamentos generales indiquen; contra que las que excedieren de cien pesos ($100) podrá recurrirse en todo caso ante el consejo directivo del instituto, y las decisiones de este por sanciones cuya cuantía pasare de quinientos pesos ( $500) podrán ser apeladas ante la justicia del trabajo.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 69. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 69. Declarase de utilidad pública el seguro social obligatorio. en caso de necesidad, y para los fines de que trata el Artículo siguiente, en sus ordinales a), b) y c), las autoridades correspondientes decretaran la expropiación de bienes raíces.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 70. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral octavo del Artículo 9°., el instituto queda facultado para hacer inversiones en: a) la adquisición, construcción o financiación de clínicas quirúrgicas, de maternidad, salas-cunas, sanatorios, hospitales, puestos de socorro, dispensarios, laboratorios y demás edificios necesarios para los fines del instituto; b) la adquisición, construcción y sostenimiento de colonias obreras, campos de reposo e institutos de educación profesional para inválidos y lesionados; c) la financiación de urbanizaciones populares, destinadas a crearle al asegurado un patrimonio familiar o proporcionarle en arriendo habitación higiénica barata, para lo cual podrá el instituto celebrar las operaciones que sean necesarias y hacer uso de las demás facultades concedidas por las leyes 91 de 1936 y 166 de 1941; d) la creación de cajas de préstamos en las cajas seccionales, a partir de la fecha que se determine en los respectivos estatutos y con arreglo a las condiciones que en ellos se señalen, y e) la fundación de institutos de orientación profesional destinados al estudio de personal de los afiliados o de las empresas aseguradoras que lo soliciten.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 71. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 71. el instituto de seguros creados por esta ley tiene fines de servicio social y no de lucro para el estado o para la misma institución; su política de inversiones se someterá estrictamente a tales finalidades.
Parágrafo. el instituto no podrá destinar para gastos de administración más de un diez por ciento (10%) de acervo total de sus rentas y apropiaciones presupuestales.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo pro haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso desde esa fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 73. Mientras estén vigentes los contratos, convenciones colectivas o fallas arbitrales que concedan prestaciones inferiores a las otorgadas en la presente ley, será de cargo exclusivo del patrono las cuotas necesarias para atender a dicha obligaciones contractuales para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, se estará a lo dispuesto en el Artículo 16, sobre contribución tripartita si concede prestaciones iguales a las otorgadas por la presente ley, el patrono pagara la totalidad de la cuota correspondiente. y si fueren superiores a tales prestaciones, se estará a lo dispuesto en este Artículo hasta la equivalencia de prestaciones, y respecto de las adicionales o excedentes, el patrono quedara obligado a cumplirlas, contratando por el instituto los seguros adicionales que este haya organizado o ejecutándolas directamente, en caso contrario se exceptúan las empresas señaladas en la parte final del Artículo 16 de esta ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 74. Los patronos podrán optar para los efectos del seguro obligatorio contra accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte, o alguno de estos, entre las prescripciones de la legislación anterior, sin reducción de prestaciones por razón del capital, el monto de los salarios o el número de trabajadores y el régimen de la presente ley en el primer caso, deberán otorgar las garantías que exige el gobierno para responder de las posibles prestaciones, pero sin que los patronos puedan hacer ningún descuento a sus asalariados por razón de primas la oposición será irrevocable cuando los patronos se acojan a las prescripciones de la presente ley.
Artículo 75. Los patronos que deseen asumir directamente todos o algunos de los riesgos de que trata la presente ley, en relación con sus trabajadores, reconociéndoles a estos los mismos beneficios en ella previstos, podrán hacerlo en este caso , deberán garantizar, a satisfacción del gobierno, el pago de las posibles prestaciones, y no podrán descontar ninguna parte de los salarios por concepto de primas cuando se trata de prestaciones a largo termino, como pensiones de invalidez y vejez, el decreto reglamentario determinara- de acuerdo con los cálculos actuales del instituto- la parte proporcional de los beneficios eventuales que ha de corresponder a los trabajadores que dejen de servir a una empresa determinada.
Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha bebido figurando en la legislación anterior para que el instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10)años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 77. Mientras el seguro social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuaran rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 78. Durante el periodo de cotizaciones previas que se señalen para el seguro de muerte, las cuotas correspondientes a la contribución del personal que, de conformidad con la ley 44 de 1929 y sus complementarias, está actualmente obligado a asegurar al patrono, serán exclusivamente de cargo de este.
Artículo 79. Mientras el seguro organiza y asume los servicios médicos y asistenciales de los asegurados, los patronos no podrán suspender las prestaciones médicas, hospitalarias; de farmacia y de maternidad que en la actualidad reconozca a sus trabajadores, sino cuando hayan cumplido el respectivo periodo de cotizaciones previas.
Artículo 80. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 80. Los seguros adicionales de que trata el numeral 7 del Artículo 9° podrán también contratarse por el patrono, mediante tarifas y condiciones especiales, para atender a prestaciones más favorables consignadas en pactos, convenciones más favorables o fallos arbitrales.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 81. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 81. Promulgada que sea la presente ley, entraran en vigencia las disposiciones referentes a la organización y administración del seguro social. El presidente de la república procederá a designar libremente el primer gerente. También designara los representantes de los patronos, de los asegurados y de los pensionados en el instituto, de ternas que le presenten las principales asociaciones patronales y de trabajadores. Tanto el primero como los segundos duraran en sus cargos hasta por dos (2) años.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 82. Las instituciones de previsión social actualmente existentes podrán funcionando independientemente, en el caso de que reconozca prestaciones mayores que las determinadas en la presente ley. Si en tales instituciones existieren algunas prestaciones superiores a las que reconoce la presente ley, y otras por lo menos iguales, podrá el instituto permitir su funcionamiento, si al calificarlas en conjunto las ventajas para los asegurados son mayores. en todo caso el gobierno tiene facultad para revisar periódicamente aquellas instituciones, con el fin de cerciorarse de su capacidad económica y exigir las garantías que estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun decretar su liquidación e incorporación al instituto si surgieren fundados motivos de insolvencia o quiebra.
Parágrafo. Los gerentes de las instituciones o cajas que se incorporen al instituto quedaran sujetos a las responsabilidades consiguientes al ejercicio de su administración hasta tanto la junta directiva del instituto los libre de toda responsabilidad, mediante resolución especial.
Artículo 83. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 83. El presidente de la republica queda ampliamente facultado, hasta el 31 de diciembre de 1947, para hacer los traslados presupuestales que se requieran, para celebrar contratos y, en general, para dictar todas las medidas conducentes a la preparación y organización del régimen del seguro social que se establece en la presente ley.
Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Artículo 84. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, 26 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecutase.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ. El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Blas HERRERA ANZOATEGUI. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA. El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.